El Departamento, por conducto de sus representantes autorizados, deberá inspeccionar cada uno de los establecimientos e instituciones para el cuidado de niños existente en Puerto Rico no menos de dos (2) veces al año, con el propósito de cerciorarse de que los mismos están funcionando de conformidad con las disposiciones de las secs. 68 a 78b de este título y las reglas y reglamentos promulgados al amparo de las mismas.