Ninguna persona, entidad, asociación, corporación privada o el Gobierno Estatal o municipal, u otra subdivisión política o cualquier departamento, división, junta, agencia o instrumentalidad de los mismos, con la excepción del Departamento de la Familia, podrá establecer, operar o sostener un establecimiento para el cuidado de niños si no posee una licencia expedida por el Departamento de la Familia de Puerto Rico para tales fines.
Se exceptúa del cumplimiento de esta disposición a cualquier persona que cuide uno o dos niños o las personas que cuiden niños con los cuales tengan nexos de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado.