§ 69. Licencia y supervisión de instituciones privadas para niños—Expedición de licencias; bienestar de los menores

PR Laws tit. 8, § 69 (2018) (N/A)
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El Departamento será la única agencia autorizada para expedir licencias a todo establecimiento que para el cuido de niños se establezca en Puerto Rico y lo hará tomando en consideración el bienestar de los menores. Esta Sección no será aplicable a niños establecidos ya, o que fueren establecidos en el futuro por el Departamento de Educación. Tampoco aplicará a los establecimientos para cuido de niños establecidos o que fueran establecidos en el futuro por el Departamento de la Familia. En este caso se expedirá una certificación.

No obstante, lo anterior, será obligación del Departamento de la Familia y del Departamento de Educación constatar que los dueños, administradores, operadores, gerentes y custodios y los aspirantes, empleados o voluntarios que interesen prestar o presten servicios en los establecimientos para el cuido de niños sean personas que dispongan de condiciones de salud apropiadas, observen buena conducta en la comunidad y que no hayan sido convictos por la comisión de delito grave, incluyendo delitos contra la honestidad, perversión de menores, maltrato y negligencia de menores, abuso de menores, abandono de menores, violencia doméstica, cualquier tipo de hostigamiento, sustento de menores, depravación moral, juegos clandestinos, delito contra la función pública y contra el erario público o que haya estado en programas de rehabilitación, rehabilitación por uso de sustancias controladas, alcoholismo y no haya cumplido con las condiciones de los mismos. Tampoco podrán prestar servicios de cuidado de menores aquellas personas declaradas incapaces legalmente, por un tribunal con jurisdicción o que se encuentren bajo tratamiento por condiciones de salud, incluyendo condiciones mentales, emocionales y nerviosas que le incapaciten para desempeñar sus funciones adecuadamente. Para fines de esta disposición no se considerarán delito, las infracciones a la “Ley de Vehículos y Tránsito”, excepto la imprudencia crasa y temeraria al conducir vehículos de motor.

A fin de poder cumplir con esta obligación, los Secretarios de estos Departamentos solicitarán que todo dueño, administrador, operador, gerente y custodio y todo aspirante, empleado o voluntario que interese prestar o preste servicios en dichos establecimientos presente un certificado de su salud física y mental, cada año, indicativo de su capacidad física y mental para prestar servicios o continuar ofreciendo servicios y un certificado de antecedentes penales, por lo menos cada seis (6) meses y que autorice a que, con las debidas garantías de confidencialidad y debido procedimiento de ley, se pueda investigar sus condiciones físicas y mentales y su conducta. Así mismo, los Secretarios de estos Departamentos podrán solicitar del Departamento de Salud, de la Policía de Puerto Rico y del Departamento de Justicia la colaboración en la investigación y evaluación de los certificados y solicitudes con el propósito de asegurar que se dé rigurosa consideración a toda información disponible, incluyendo la imputación de cargos, citaciones, arrestos, veredictos, fallos, sentencias, archivos, sobreseimiento u otra disposición final de casos, o de la concesión de inmunidad, indulto o perdón relacionados con la comisión de actos constituidos de delitos de parte de dichos dueños, administradores, operadores, gerentes y custodios y los aspirantes, empleados o voluntarios antes de conceder a los mismos la autorización de iniciar a prestar o continuar la prestación de servicios en los establecimientos para el cuido de niños. Cuando así lo estime necesario para completar estas investigaciones el Departamento de la Familia o de Educación en coordinación con la Policía de Puerto Rico y el Departamento de Justicia tendrán acceso a los expedientes e informes sobre antecedentes de querellas de maltrato o negligencia comprobada o en proceso de investigación que recaigan sobre todo aspirante, empleado o personal voluntario que interese prestar o preste servicios en los establecimientos para el cuido de menores. La información obtenida sobre los certificados y solicitudes mediante investigación y evaluación será de naturaleza confidencial y la misma no podrá ser divulgada a terceras personas.

El Departamento de la Familia y El Departamento de Educación adoptarán mediante reglamento, con las debidas garantías de confidencialidad y debido procedimiento de ley, los criterios apropiados y necesarios para investigar y evaluar los certificados de condiciones de salud física y mental y la conducta de los dueños, administradores, operadores, gerentes y custodios y de los aspirantes, empleados o voluntarios que interesen prestar o presten servicios en los establecimientos de cuido de niños. Esta reglamentación será también aplicable a las investigaciones y evaluaciones que se realicen sobre las condiciones de salud física y mental y de la conducta de los dueños, administradores, operadores, gerentes, custodios y de los aspirantes, empleados o voluntarios que interesen prestar o presten servicios en los establecimientos privados para el cuido de los niños.

En caso de que, como resultado de la investigación y evaluación realizada por el Departamento de Salud, la Policía de Puerto Rico o por el Departamento de Justicia, surja información sobre los particulares especificados en el párrafo anterior que dé lugar al rechazo de la solicitud al dueño o la separación del empleado, administrador, operador, gerente o custodio, el Departamento de Educación o el Departamento de la Familia, según fuere el caso, notificará a la persona afectada la información recopilada y la acción que se proponga tomar. Dicha notificación se hará por escrito y dentro de un período no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que el Departamento de Salud, la Policía de Puerto Rico o el Departamento de Justicia haya concluido la investigación y evaluación correspondiente.

El dueño, administrador, operador, gerente, custodio, aspirante, empleado o voluntario podrá objetar la corrección, deficiencia o legalidad de la información recopilada. El Departamento de Educación o el Departamento de la Familia cumplirá con las disposiciones de las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, tanto en la promulgación de los reglamentos como en la adjudicación de las controversias que puedan surgir al aplicar las disposiciones del capítulo aquí instituidas.

Nada de lo dispuesto en este capítulo, se entenderá como una limitación a la facultad conferida a las agencias públicas en virtud de las secs. 1461 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, en cuanto a la separación o inhabilitación para el servicio público de aquellos empleados o aspirantes que no cumplan en los requisitos exigidos por dicha ley y sus reglamentos. Con excepción del requisito especial de buena conducta en la comunidad y de no haber cometido delito alguno que se impone para los dueños, administradores, operadores, gerentes, custodios, los aspirantes y empleados de establecimientos para el cuido de niños que operen en los Departamentos de la Familia y de Educación, la aplicación de las restantes disposiciones no menoscabarán los derechos reconocidos a los empleados públicos en virtud de las referidas secs. 1461 et seq. del Título 3 y sus reglamentos.

Toda entidad que se establezca para el cuido de niños que solicite la licencia que expide el Departamento de la Familia para operar ese tipo de establecimientos, deberá implantar un currículo formal para el desarrollo integral de infantes y trotones (0-3 años) y niños de edad preescolar (3-4 años), el cual deberá ser aprobado por el Departamento de Educación. A fin de obtener la licencia, se presentará el currículo aprobado por el Departamento de Educación a la Oficina de Licenciamiento del Departamento de la Familia.