§ 68. Licencia y supervisión de instituciones privadas para niños—Definiciones

PR Laws tit. 8, § 68 (2018) (N/A)
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(1) Departamento.— Significará el Departamento de la Familia del Gobierno de Puerto Rico.

(2) Institución.— Significará un establecimiento no importa cómo se denomine que se dedique al cuidado de doce (12) o más niños durante las veinticuatro (24) horas del día, con o sin fines pecuniarios.

(3) Centro de cuidado diurno.— Significará un establecimiento, no importa cómo se llame, que se dedique al cuidado de más de seis (6) niños durante parte de las veinticuatro (24) horas del día con o sin fines pecuniarios.

(4) Hogar de cuidado.— Significará el hogar de una familia que se dedique al cuidado en forma regular de un máximo de seis (6) niños no relacionados por nexos de sangre con dicha familia.

(5) Hogar de crianza.— Es el hogar de una familia que se dedique al cuidado de no más de seis (6) niños, provenientes de otros hogares o familias, durante las 24 horas del día, con o sin fines pecuniarios.

(6) Niño.— Significa un ser humano menor de 18 años.

(7) Licencia.— Significará el permiso escrito expedido por el Departamento de la Familia de Puerto Rico mediante el cual se autoriza a una persona natural o jurídica a operar una institución, centro de cuidado diurno, hogar de cuidado, hogar de grupo o campamento.

(8) Hogar de grupo.— Significará un establecimiento compuesto por un adulto o un matrimonio residiendo en su propio hogar, o en una vivienda establecida por la agencia que lo auspicia, en compañía de un mínimo de seis (6) niños hasta un máximo de doce (12) niños. Disponiéndose, que el mismo tiene que operar como una unidad familiar sin serlo con el propósito de ofrecerles a éstos vida de familia, de tal forma, que se satisfagan sus necesidades físicas, emocionales, educativas e individuales.

(9) Establecimiento.— Significará toda institución, centro de cuidado diurno, hogar de crianza, hogar de cuidado u hogar de grupo, conforme se definen dichos términos en las secs. 68 a 78b de este título.

(10) Secretario.— Significará el Secretario del Departamento de la Familia de Puerto Rico.

(11) Certificación.— Significará el documento escrito expedido por el Departamento de la familia de Puerto Rico expresivo de que el establecimiento cumple con los requisitos de la ley y los reglamentos aplicables.