Cualquier corporación de las especificadas en la sec. 61 de este título podrá escriturar como dependiente, aprendiz o criado a cualquier niño indigente o pobre de solemnidad, por un período de tiempo que no exceda de los dieciocho (18) años de edad siempre que el niño o niña se hubiere entregado en absoluto a la protección y custodia de dicha corporación de acuerdo con las disposiciones de la sec. 61 de este título, o siempre que hubiere ingresado en la misma como pobre de solemnidad de acuerdo con lo dispuesto en la sec. 63 de este título, o siempre que el padre, pariente o tutor legal del niño le hubiere dejado a la protección de la corporación sin haber provisto nada para su sostenimiento por el término de un año inmediatamente anterior a la fecha en que se hiciere la escritura. Una vez la persona objeto de custodia haya cumplido los dieciocho (18) años, podrá optar por abandonar la institución previamente mencionada, o mediante acuerdo con la institución, permanecer en la misma, hasta que haya cumplido los veintiún (21) años.