Puede concederse la protección y custodia de cualquier niño indigente a cualquier asilo incorporado para huérfanos, o a cualquiera otra institución incorporada para proteger a niños huérfanos, desamparados o indigentes, en virtud de instrumento escrito firmado por los padres del niño, si éstos viviesen, o por el superviviente, si uno de ellos hubiese fallecido, o si cualquiera de los padres hubiese abandonado al niño por seis (6) meses con anterioridad a la reclusión por el otro, o si el padre del niño hubiese sido negligente en proveer a las necesidades de su familia por seis (6) meses con anterioridad a la reclusión, o si el niño fuese hijo natural, por la madre del niño; o, si hubiesen fallecido los padres del niño, por el tutor de la persona del niño, legalmente nombrado, con la aprobación del tribunal o del funcionario que nombró al tutor cuya aprobación se hará constar en el registro; o si estuviesen muertos los padres del niño y no se hubiese nombrado tutor legal de la persona del niño, ni se le hubiese nombrado tutor en testamento, o en escritura por cualquiera de sus padres, o, si los padres del niño le hubiesen abandonado por un período de seis (6) meses con anterioridad a la reclusión, por el alcalde de la ciudad o por el juez de distrito del municipio en que estuviese establecido el asilo u otra institución, bajo las condiciones o por el tiempo y con sujeción a las estipulaciones que se convinieren entre las partes del contrato escrito. Y en dicho instrumento escrito puede disponerse la entrega absoluta del niño a la corporación.