§ 543o. Reglas especiales de evidencia y procedimiento

PR Laws tit. 8, § 543o (2018) (N/A)
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(a) La presencia del peticionario en el tribunal recurrido de Puerto Rico no es requisito para que pueda fijarse una pensión alimentaria o ejecutar o modificar la orden de pensión alimentaria, o para dictar una sentencia o decreto estableciendo la filiación.

(b) La petición debidamente cumplimentada, una declaración jurada, affidávit o cualquier documento que cumpla sustancialmente con los requisitos que exigen los formularios federales, y cualquier documento que se incorpore por referencia en cualesquiera de éstos, no excluidos por la regla de prueba de referencia si se ofrecen personalmente, son admisibles en evidencia si han sido suscritos bajo juramento por la parte o el testigo que reside en otro estado.

(c) Una copia fiel y exacta del original del récord de pagos por concepto de pensión alimentaria de menores, certificada por el custodio de dicho récord, puede ser remitida al tribunal recurrido. La copia es evidencia de los datos consignados y es admisible para demostrar si se hicieron los pagos.

(d) Las copias de las facturas de las pruebas genéticas para determinar la filiación y por concepto de servicios de salud, cuidado prenatal o post natal de la madre y el menor, que se entreguen a la parte contraria por lo menos diez (10) días antes de la vista, son admisibles en evidencia para probar el monto de los cargos facturados y que los cargos fueron razonables, necesarios y de rutina.

(e) La evidencia documental remitida de otro estado a un tribunal de Puerto Rico por teléfono, telecopiadora u otros medios que no proveen un escrito original no podrá ser excluida mediante una objeción basada en el medio de transmisión.

(f) En un procedimiento bajo este capítulo, un tribunal de Puerto Rico podrá permitir a una parte o testigo que resida en otro estado que deponga o testifique por teléfono, medios audiovisuales u otros medios electrónicos en un tribunal designado u otro lugar de dicho estado. Un tribunal de Puerto Rico tiene el deber de cooperar con los tribunales de otros estados para designar el lugar apropiado para tomar la deposición o testimonio.

(g) Si una parte llamada a testificar en una vista civil se rehúsa a contestar basándose en que el testimonio puede ser incriminatorio, el juzgador de hechos puede hacer inferencias adversas de esa negación.

(h) El privilegio de no divulgación de comunicaciones entre cónyuges no aplica a los procedimientos bajo este capítulo.

(i) La defensa de inmunidad basada en la relación de esposo y esposa o padre e hijo no aplica en procedimientos bajo este capítulo.