(a) El tribunal de Puerto Rico podrá servir como tribunal iniciador para solicitar a un tribunal de otro estado que ejecute o modifique una orden de pensión alimentaria emitida en ese estado.
(b) El tribunal de Puerto Rico con jurisdicción continua y exclusiva sobre una orden de pensión alimentaria podrá actuar como tribunal recurrido para ejecutar o modificar la orden. En procedimientos subsiguientes, si la parte sujeta a la jurisdicción continua y exclusiva del tribunal ya no reside en el estado que emitió la orden, el tribunal podrá recibir evidencia de otro estado y obtener descubrimiento de prueba a través de un tribunal de otro estado según lo dispuesto en las secs. 543o y 543q de este título.
(c) El tribunal de Puerto Rico que carece de jurisdicción continua y exclusiva sobre una orden de pensión alimentaria de un ex cónyuge no puede servir como tribunal recurrido para modificar la orden de pensión alimentaria de un ex cónyuge de otro estado.