(a) El tribunal de Puerto Rico sólo podrá asumir jurisdicción para emitir una orden de pensión alimentaria si la petición o una reclamación comparable se interpone luego de haberse presentado una alegación en otro estado cuando:
(1) La petición o reclamación comparable se ha presentado antes de que expire el término permitido en el otro estado para presentar una alegación respondiente impugnando el ejercicio de jurisdicción por el otro estado;
(2) la parte que impugna la jurisdicción objeta oportunamente en el otro estado, y
(3) si ello resulta pertinente, Puerto Rico es el estado en que reside el menor.
(b) El tribunal de Puerto Rico no podrá asumir jurisdicción para emitir una orden de pensión alimentaria si la petición o una reclamación comparable se interpone antes de que se haya presentado una petición o reclamación comparable en otro estado cuando:
(1) La petición o reclamación comparable se presenta en el otro estado antes de que expire el término permitido en Puerto Rico para presentar una alegación respondiente impugnando la jurisdicción del tribunal de Puerto Rico;
(2) la parte que impugna la jurisdicción objeta oportunamente el ejercicio de la jurisdicción del tribunal de Puerto Rico, y
(3) si ello resulta pertinente, el otro estado es el estado donde reside el menor.