§ 527. Medidas para asegurar la efectividad del pago—Fianza o garantía

PR Laws tit. 8, § 527 (2018) (N/A)
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El acreedor alimentista, en los casos donde el alimentante haya incurrido en mora en el pago de pensión alimentaria en uno o más ocasiones, conforme dispone la Regla 69 de Procedimiento Civil, Ap. V del Título 32, podrá solicitar al tribunal o al Administrador que ordene al alimentante, o el tribunal o Administrador motu proprio, previa notificación concediéndole diez (10) días para objetar la misma, ordenará que deposite una suma de dinero suficiente, o presente una fianza u otra garantía de pago determinada por el tribunal o el Administrador para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria.

En los casos en que se solicite el depósito de una fianza, o suma de dinero u otra garantía de pago por razón de que existan indicios de que el alimentante contempla dejar la jurisdicción del Estado Libre Asociado, el tribunal o el Administrador ordenará prontamente que el alimentante cumpla con el depósito ordenado.

El alimentante será notificado de cualquier petición que solicite la ejecución de la garantía de pago o de la fianza prestada, según determinada por el tribunal o el Administrador. Se le apercibirá de su derecho a oponerse a la ejecución de la garantía o al cobro de la fianza prestada.

La presentación por el deudor alimentante ante el secretario del tribunal o el Administrador de una petición jurada de suspensión dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la notificación de la petición de ejecución, paralizará la ejecución de cualquier garantía o fianza. Solamente se admitirán como defensa errores de hecho: sobre la existencia o cantidad de la deuda, la cantidad a ser ejecutada o la identificación del deudor alimentante. Dicha petición deberá ser considerada por el tribunal o Administrador y notificada la resolución recaída dentro de los diez (10) días siguientes a su radicación. De proceder, se ordenará la ejecución de la fianza o el cobro de los dineros dados en garantía.