(a) La Administración deberá establecer una unidad estatal de recaudaciones que será responsable del cobro y distribución de todos los pagos de pensiones alimentarias efectuados en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(b) La unidad de recaudaciones deberá:
(1) Suministrar a las partes información sobre el status actual de los pagos de pensiones alimentarias;
(2) distribuir las cantidades remitidas como pago de pensiones alimentarias por los patronos u otras fuentes de ingreso periódico dentro de los dos (2) días laborables a partir de su recibo, siempre que exista información suficiente para identificar al beneficiario y que, en cuanto a pagos atrasados, no haya apelación pendiente respecto a los atrasos;
(3) remitir notificación de retención de ingresos, conforme a lo dispuesto por el Secretario del Departamento de Salud y Recursos Humanos de los Estados Unidos, al patrono u otra fuente de ingreso periódico dentro de los dos (2) días laborables a partir del recibo de la notificación de que la retención debe efectuarse y notificación sobre la localización de la fuente de ingreso que deberá retenerse; o según se provee en la sec. 509 de este título;
(4) dar seguimiento a los pagos para identificar prontamente las fallas en efectuar pagos puntuales, y
(5) utilizar procedimientos automáticos para hacer efectivas las obligaciones alimentarias en casos en los cuales no se han realizado pagos a tiempo.
(c) No obstante lo dispuesto en esta sección, el tribunal tendrá discreción para considerar acuerdos a los efectos de que el pago de la pensión se efectúe mediante pago directo, siempre y cuando:
(1) Las partes hayan sido asesoradas por sus respectivas representaciones legales, sobre los beneficios del pago a través de la Administración. Si una de las partes no cuenta con representación legal, el tribunal hará las advertencias necesarias, luego de lo cual, la parte ratificará o no su decisión;
(2) las partes acepten que ésta es una decisión libre y voluntaria;
(3) las partes voluntariamente acuerdan renunciar a los beneficios de la Personal Responsability and Work Opportunity Reconciliation Act de 1996, según enmendada, provistos a través de la Agencia IV-D;
(4) la orden de pensión alimentaria nunca ha estado sujeta a una orden de retención de ingresos o que la retención de ingresos no debe concederse de acuerdo a las disposiciones de la sec. 523 de este título;
(5) el menor alimentista no se encuentra ubicado en un hogar de cuidado sustituto del Departamento de la Familia;
(6) no existe historial de violencia doméstica;
(7) el historial de pago es positivo y existe una buena relación entre las partes, y
(8) el no emitir una orden de retención de ingresos al patrono del alimentante resulte en el mejor interés del menor.