(a) Guías mandatorias.— El Administrador, en coordinación y consulta con el Director Administrativo de la Oficina de la Administración de los Tribunales, preparará y adoptará guías para determinar y modificar las pensiones alimentarias para menores de edad. Estas guías se aprobarán de conformidad con las disposiciones de las secs. 2101 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. Las guías deberán estar basadas en criterios numéricos y descriptivos que permitan el cómputo de la cuantía de la obligación alimentaria. Las mismas serán revisadas por lo menos cada cuatro (4) años a partir de la fecha de su aprobación para asegurar que las pensiones alimentarias resultantes de su aplicación sean justas y adecuadas. El Administrador asumirá y responderá de los gastos en que se incurra en la preparación, adopción e impresión de las guías y podrá venderlas a un precio justo y razonable. Los ingresos recibidos por concepto de tales ventas serán depositados en el Fondo Especial para Servicios y Representación de Casos de Sustento de Menores creado por esta sección.
(b) Determinación.— En todo caso en que se solicite la fijación o modificación, o que se logre un acuerdo o estipulación de una pensión alimentaria, será mandatorio que el tribunal o el Administrador, según sea el caso, determine el monto de la misma utilizando para ello las guías adoptadas a tenor con lo dispuesto en esta sección.
(1) Los recursos económicos de los padres y del menor;
(2) la salud física y emocional del menor, y sus necesidades y aptitudes educacionales o vocacionales;
(3) el nivel de vida que hubiera disfrutado el menor si la familia hubiera permanecido intacta;
(4) las consecuencias contributivas para las partes, cuando ello sea práctico y pertinente; y
(5) las contribuciones no monetarias de cada padre al cuidado y bienestar del menor.
(c) Revisión.— Se dispone, además, que toda orden de pensión alimentaria podrá ser revisada y, de proceder, modificada cada tres (3) años desde la fecha en la que la orden de pensión alimentaria fue emitida o modificada, cuando el alimentista, la persona custodia o la persona no custodia presente una solicitud de revisión o cuando la Administración por iniciativa propia o cualquier otra agencia Título IV-D cuando exista una cesión del derecho de alimentos inicie un procedimiento de revisión de pensión alimentaria que pudiera culminar con la modificación de la orden de pensión alimentaria. También se dispone que cualquiera de las partes podrá solicitar o el Administrador por iniciativa propia iniciar, el procedimiento de revisión, y de proceder, de modificación de una orden de pensión alimentaria en cualquier momento fuera del ciclo de tres (3) años, cuando existan cambios sustanciales en las circunstancias del alimentista, de la persona custodia o de la persona no custodia tales como variaciones o cambios significativos o imprevistos en los ingresos, en la capacidad de generar ingresos, en los egresos, gastos o capital de la persona custodia o de la persona no custodia, o en los gastos, necesidades o circunstancias del menor. No obstante, cualquier ley o disposición en contrario, el requisito de cambio significativo o imprevisto en las circunstancias de alguna de las partes se cumple si de la aplicación de las Guías para computar las pensiones alimentarias en Puerto Rico, adoptadas según se dispone en este capítulo, resulta una pensión alimentaria diferente a la pensión corriente en vigor. La necesidad de proveer sustento médico para un o una menor alimentista en una orden también dará base para la revisión y posible modificación de la pensión alimentaria.