(1) Administración.— La Administración para el Sustento de Menores creada por este capítulo y conocida por el acrónimo de ASUME. La Administración es la Agencia Título IV-D designada en Puerto Rico para cumplir las funciones propias de dicho tipo de agencia y, concretamente, la función de hacer efectivas las obligaciones de proveer alimentos a menores de edad.
(2) Administrador.— El administrador o la administradora de la Administración para el Sustento de Menores nombrado o nombrada conforme se dispone en este capítulo.
(3) Agencia Título IV-D.— Es la unidad organizacional, única y separada en cada estado o jurisdicción de los Estados Unidos que tiene la responsabilidad de administrar el “plan estatal” de dicho estado o jurisdicción al amparo del Título IV-D de la Ley de Seguridad Social Federal.
(4) Alimentante.— Persona natural que por ley tenga la obligación de proveer alimentos, hogar seguro y cubierta de seguro médico.
(5) Alimentante deudor.— Toda persona natural que por ley tiene la obligación de proveer una pensión alimentaria y que ha incurrido en un atraso de un (1) mes o más en el pago de esa pensión alimentaria, constitutiva dicha conducta en una de morosidad.
(6) Alimentista.— Persona natural que por ley tiene derecho a recibir alimentos, hogar seguro o cubierta de seguro médico. Incluye cualquier agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquier entidad gubernamental estatal de otra jurisdicción o federal, que haya provisto beneficios a un alimentista o a la que un alimentista haya cedido sus derechos de alimentos y éste haya suministrado los mismos. En estas últimas circunstancias la entidad gubernamental, estatal o federal, podrá subrogarse en los derechos del alimentista y reclamar al alimentante el costo de los beneficios provistos, más los intereses y gastos legales.
(7) Alimentos.— Es parte integral del derecho fundamental a la vida y a la subsistencia de la persona. Se refiere a todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica según la posición social de la familia. También comprenden la educación e instrucción del alimentista menor de edad. Asimismo, se dispone que dicho término incluya los conceptos que de tiempo en tiempo sean establecidos o adoptados por las leyes federales y estatales que rigen sobre el particular.
(8) Asistencia pública.— Comprende las ayudas económicas gubernamentales federales o estatales ofrecidas a las familias en forma temporal para el sostenimiento de los alimentistas, a ser recobrados del alimentante.
(9) Caso IV-D intergubernamental.— Se refiere a un caso IV-D que se caracteriza por el hecho de que una persona no custodia vive o trabaja en una jurisdicción diferente a aquella en la que lo hace la persona custodia y el menor, y que ha sido referido por una agencia iniciadora a una agencia recurrida para prestación de servicios. Un caso intergubernamental puede incluir cualquier combinación de referidos entre estados, tribus y países, según se definen dichos términos en esta sección. Un caso intergubernamental también puede incluir casos en los que la agencia del estado solo procura el cobro de atrasos por concepto de alimentos no pagados, ya porque se le adeuden a la familia, ya porque se le hubiesen cedido al estado. Para que un caso pueda ser considerado como uno IV-D intergubernamental, la agencia tiene que recibir un referido de una agencia iniciadora, por lo que aquellos casos IV-D en los que, de conformidad con la ley interestatal en vigor en Puerto Rico, se pueda ejercer jurisdicción sobre la persona de un individuo no residente en Puerto Rico, no son casos IV-D intergubernamentales. Para efectos de este capítulo, cada vez que en la misma se aluda al término interestatal se deberá considerar el mismo como sinónimo del término intergubernamental aquí definido.
(10) Cuenta.— Todo tipo de cuentas de bancos o instituciones financieras, reguladas por el Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico y por las leyes federales que rigen sobre la materia, incluyendo cheques, depósitos, ahorros, fondos mutuos, pensiones, acciones, bonos, certificados de depósitos, reserva de créditos, líneas de crédito, tarjeta de crédito o débito y similares.
(11) Deducibles.— Se refiere a cualquier partida de gastos médicos-hospitalarios no cubiertos por la póliza de un seguro médico y que complementan los servicios de prevención o tratamiento ofrecidos a un paciente. Este concepto es parte integral de la obligación legal de proveer alimentos.
(12) Departamento.— El Departamento de la Familia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(13) Deuda.— La suma total de la pensión alimentaria vencida y no pagada, incluyendo los intereses, los gastos incidentales al proceso y el pago de cubierta de seguro médico en los casos en que se haya impuesto dicha obligación.
(14) Día laborable.— Día en el cual las oficinas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico están abiertas para ofrecer sus servicios regulares a la ciudadanía. Excluye los días en los que, por disposición de ley o por Orden Ejecutiva emitida por el Gobernador, las oficinas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico no prestan sus servicios a la ciudadanía.
(15) Empleado.— Cualquier persona que haya sido calificada como tal según se define este término en el Capítulo 24 del Código de Rentas Internas Federal de 1986, pero no incluye empleados de agencias federales, estatales o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que lleven a cabo funciones de contrainteligencia, si el jefe de dicha agencia ha determinado que informar con relación a ese empleado de acuerdo a las disposiciones de este capítulo podría poner en peligro la seguridad del empleado o cualquier investigación o misión de inteligencia en proceso.
(16) Error de hecho.— Significa, en el contexto de una revisión de una orden del Administrador ante el Juez Administrativo, un error en la determinación de la cantidad del pago corriente o atrasado de la obligación de proveer alimentos, o en la identidad del sujeto que ha sido identificado legalmente como alimentante.
(17) Estado.— Se refiere a un estado de Estados Unidos, el Distrito de Columbia, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, las Islas Vírgenes, Guam y Samoa Americana.
(18) Filiación.— Es un estado jurídico que pretende proyectar la realidad biológica de la procreación y que a su vez genera derechos y obligaciones entre los progenitores y los hijos. A tales efectos el ordenamiento jurídico persigue que tanto la paternidad biológica como la jurídica concuerden, tomando en consideración que en algunas ocasiones el vínculo filiatorio no surge necesariamente de un hecho biológico. Además, dicho estado civil es extensible a la situación que por disposición expresa de un tribunal competente se haya establecido el acto filiatorio en virtud de la adopción o de otro hecho legalmente suficiente al efecto.
(19) Ingreso neto.— Aquellos ingresos disponibles al alimentante, luego de las deducciones por concepto de contribuciones sobre ingresos, seguro social y otras requeridas por ley. Se tomarán en consideración, además, a los efectos de la determinación del ingreso neto, las deducciones por concepto de planes de retiro, asociaciones, uniones y federaciones voluntarias, así como los descuentos o pagos por concepto de primas de pólizas de seguros de vida, contra accidentes o de servicios de salud cuando el alimentista sea beneficiario de éstos. La determinación final se hará según toda la prueba disponible, incluyendo estimados, estudios y proyecciones de ingresos, gastos, estilo de vida y cualquier otra prueba pertinente.
(20) Ingresos.— Comprende cualquier ganancia, beneficio, rendimiento o fruto derivado de sueldos, jornales o compensación por servicios personales, incluyendo la retribución recibida por servicios prestados como funcionario o empleado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; del Gobierno de Estados Unidos de América, el Distrito de Columbia; las Islas Vírgenes de Estados Unidos de América; o cualquier territorio o posesión sujeta a la jurisdicción de Estados Unidos de América, según lo permitan las leyes y reglamentos federales aplicables. Además, de cualquier estado de Estados Unidos de América, o de cualquier subdivisión política de los mismos, o de cualquier agencia o instrumentalidad de cualesquiera de las mencionadas entidades en cualquiera que sea la forma en que se pagaren; o de profesiones, oficios, industrias, negocios, comercio o ventas; o de operaciones en propiedad, bien sea mueble o inmueble, que surjan de la posesión o uso del interés en tal propiedad. Asimismo, contempla los derivados de intereses, rentas, dividendos, beneficios de sociedad, valores o la operación de cualquier negocio explotado con fines de lucro o utilidad; y ganancias, beneficios, rendimientos, fondos, emolumentos o compensación derivados de cualquier procedencia, incluyendo compensaciones como contratista independiente, compensaciones por desempleo, compensaciones por incapacidad, beneficios de retiro y pensiones o cualquier otro pago que reciba un alimentante de cualquier persona natural o jurídica.
(21) Institución financiera.— Cualquier banco o asociación de ahorros; cooperativa de crédito federal o estatal; asociación de beneficios, ahorros o pensiones; fondo de pensiones, ahorros o pensiones; compañía de seguros, de fondos mutuos, acciones o bonos; o similar.
(22) Juez(a) Administrativo(a).— Abogado(a) nombrado(a) según se dispone en este capítulo para intervenir en los procedimientos adjudicativos y que está facultado, sin que se entienda como una limitación, para hacer determinaciones de hecho y conclusiones de derecho, emitir órdenes y resoluciones referentes a pensiones alimentarias, cubierta de seguro médico, recaudaciones o retención de ingresos y controversias sobre filiación que surjan dentro del procedimiento administrativo expedito y tomar todas aquellas medidas administrativas de aseguramiento del pago de pensiones alimentarias. En adelante, al hacerse referencia al referido cargo en este capítulo se entenderá como uno de género neutro.
(23) Juez(a) Administrativo(a) Coordinador(a).— Juez(a) Administrativo(a) nombrado(a) según se dispone en este capítulo y que tiene entre sus funciones la de coordinar y dirigir el funcionamiento administrativo de la Oficina de los Jueces Administrativos. En adelante, al hacerse referencia al referido cargo en este capítulo se entenderá como uno de género neutro.
(24) Menor.— Persona natural con una edad inferior a la establecida en el Código Civil de Puerto Rico para propósito de mayoridad y que tiene derecho a recibir servicios de sustento de menores al amparo de este capítulo.
(25) Orden de embargo.— Cualquier orden, determinación, resolución o mandamiento de un tribunal con jurisdicción o emitida mediante el procedimiento administrativo establecido en este capítulo requiriendo la incautación y remisión al tribunal o a la Administración, según sea el caso, de bienes muebles o inmuebles, incluyendo ingresos o fondos en manos de terceros pertenecientes a un alimentante deudor.
(26) Orden de pensión alimentaria.— Cualquier determinación, resolución, orden, mandamiento o sentencia para fijar, modificar, revisar o hacer efectivo el pago de una pensión por concepto de alimentos, plan o seguro médico, emitida a tenor con los Reglamentos y las Guías mandatorias para computar las pensiones alimentarias en Puerto Rico adoptadas al amparo de este capítulo y la legislación federal aplicable, por un Tribunal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o mediante el procedimiento administrativo establecido en este capítulo o por un tribunal u organismo administrativo de cualquier estado o subdivisión política de un territorio o posesión de Estados Unidos, o del Distrito de Columbia, debidamente facultado para emitirla, o de un país extranjero que ha suscrito un convenio de reciprocidad.
(27) Orden de retención.— Cualquier determinación, resolución, mandamiento u orden de un tribunal con jurisdicción o emitida por el Administrador, mediante el procedimiento administrativo establecido de este capítulo, requiriendo a un pagador o patrono que retenga de los ingresos de un alimentante una determinada cantidad por concepto de pensión alimentaria, gastos de cubierta de plan médico, y la remita a la Administración.
(28) Organización laboral.— Tiene el significado que se le da al término en la Sección 2(5) del “National Labor Relations Act”, e incluye cualquier entidad (también conocida como oficina de empleo) que sea utilizada por la organización y el patrono para cumplir con los requisitos descritos en la Sección 8(F) (3) de dicha Ley.
(29) Pagador(a) o patrono(a).— Cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, de la cual un alimentante tiene derecho a recibir ingresos, según se define este término en esta sección. Para propósitos del Registro Estatal de Nuevos Empleados, patrono tiene el significado dado a dicho término en la Sección 3401 del Código de Rentas Internas Federal de 1986, e incluye cualquier entidad gubernamental y cualquier organización laboral. En adelante, al hacerse referencia al referido cargo en este capítulo, se entenderá como uno de género neutro.
(30) País.— Significa un país extranjero (o una subdivisión política del mismo) distinto a cualquier estado o jurisdicción de Estados Unidos que emite y autoriza el establecimiento de pensiones alimentarias y que a su vez ha sido declarado “país extranjero recíproco” al amparo de la Sección 459 A de la Ley de Seguridad Social federal. También significa aquel país extranjero (o subdivisión política del mismo) distinto a cualquier estado o jurisdicción de Estados Unidos que ha otorgado, conforme con lo establecido en la Ley federal según dispuesta en la Sección 459 A (d) de la Ley de Seguridad Social federal, un acuerdo de reciprocidad con el Estado Libre Asociado de Puerto Rico para el establecimiento y la ejecución de obligaciones alimentarias. Significa, por último, un país extranjero en el cual el Convenio de La Haya sobre el Cobro Internacional de Alimentos con respecto a los Niños y otras formas de Manutención de la Familia, adoptado el 23 de noviembre de 2007, está en vigor con respecto a Estados Unidos.
(31) Persona custodia.— Persona natural o jurídica, que puede ser un padre, madre, pariente o tutor respecto al cual recae la obligación de proveer cuidado directo al menor alimentista en virtud de una resolución o sentencia emitida por un tribunal competente.
(32) Plan estatal.— Se refiere al plan para el sustento de menores con el que cada estado o jurisdicción debe cumplir según lo dispuesto en la Sección 454 de la Ley de Seguridad Social federal.
(33) Procedimiento administrativo expedito.— El procedimiento administrativo rápido que establece este capítulo para fijar, modificar, revisar y hacer efectivas órdenes de pensiones alimentarias y determinar filiación, dentro de los parámetros de tiempo establecidos en la legislación y reglamentación federal aplicable y que garantiza el derecho a un debido proceso de ley para las partes afectadas.
(34) Procedimiento judicial expedito.— El procedimiento dispuesto por este capítulo para fijar, modificar, revisar y hacer efectivas las órdenes de pensiones alimentarias en el Tribunal de Primera Instancia, dentro de los parámetros de tiempo establecidos en la legislación y reglamentación federal aplicable. Según usado en esta sección, un procedimiento expedito significa un proceso que reduce el tiempo de tramitación de una orden para fijar o modificar una pensión alimentaria o para asegurar la efectividad del pago de las pensiones alimentarias, de tal modo que el noventa por ciento (90%) de los casos se resuelvan dentro del término máximo de tres (3) meses; el noventa y ocho por ciento (98%) de los casos se resuelvan dentro del término de seis (6) meses y la totalidad de los casos, o el cien por ciento (100%), se resuelvan dentro del término de doce (12) meses. Los términos señalados en esta sección se contarán desde la fecha en que se diligenció la notificación de la petición, según establecido en la sec. 514(4) de este título, hasta la fecha de su disposición final por el tribunal.
(35) Procurador(a) Auxiliar.— Abogado(a) nombrado(a) conforme dispone este capítulo, para representar los derechos y prerrogativas de la Administración en la prestación de los servicios de sustento de menores al amparo de este capítulo. En adelante, al hacerse referencia al referido cargo en este capítulo se entenderá como uno de género neutro.
(36) Programa de asistencia temporal.— Es el “Programa de Ayuda Temporal a Familias Necesitadas”, según establecido bajo el Título IV-A de la Ley de Seguridad Social federal.
(37) Pruebas genéticas o de histocompatibilidad.— Análisis químico para determinar la paternidad que debidamente juramentado, para ser admitido como prueba, goza de un alto grado de confiabilidad en cualquier proceso en el que la paternidad sea un hecho pertinente. La precisión de su resultado hace de ésta la mejor evidencia no sólo para establecer paternidad, sino también para establecer la no paternidad. Estas pruebas resultan ser el más seguro y mejor mecanismo para cumplir con el interés eminentemente apremiante del Estado de establecer con certeza y prontitud el estado filiatorio de sus ciudadanos.
(38) Revisión de la pensión.— Nueva consideración o examen de la pensión que se efectúa cada tres (3) años luego de que fuera originalmente fijada o modificada o antes del término de tres (3) años previamente señalado, si cualquiera de las partes puede demostrar que ha ocurrido un cambio sustancial en las circunstancias de la persona custodia, de la persona no custodia o del menor alimentista.
(39) Secretario(a).— Secretario(a) del Departamento de la Familia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquier funcionario(a) designado(a) por éste(a) para llevar a cabo las funciones y responsabilidades establecidas por este capítulo y los reglamentos adoptados en virtud del mismo.
(40) Seguro de salud.— El seguro de salud incluye cargos por servicios, organización de mantenimiento de salud (HMO), organización de proveedores preferidos (PPO) y otros tipos de cubierta disponibles al padre, a la madre o cualquiera de ellos, al amparo de las cuales se puedan proveer servicios de salud para beneficio de un o una menor alimentista.
(41) Servicio o Servicios de sustento de menores.— Asistencia y las gestiones administrativas y judiciales que autoriza este capítulo para implantar la política pública sobre sustento de menores, incluyendo, entre otras cosas, la representación legal, la localización de las personas obligadas por ley a proveer alimentos, el pago de ciertos gastos incurridos en los procedimientos y el recaudo y la distribución de las pensiones alimentarias.
(42) Solicitud de servicios IV-D.— Significa el formulario promulgado en Puerto Rico por el Administrador y que, salvo que se indique lo contrario en este capítulo, una persona deberá cumplimentar, firmar y entregar como requisito para poder recibir todos y cada uno de los servicios que en Puerto Rico presta la Administración al amparo de lo dispuesto en el Título IV-D de la Ley de Seguridad Social federal.
(43) Sustento médico.— Se refiere a los mecanismos o providencias que se utilizan u ordenan para sufragar los costos de servicios necesarios para cubrir las necesidades de salud que tiene o podría tener un o una menor alimentista. Ello incluye el disponer de un seguro de salud privado a través del cual queden cubiertas todas o parte de las necesidades de salud de un o una menor alimentista y el disponer de una cantidad de dinero en efectivo para cubrir cualquier necesidad de salud del o de la menor alimentista que no queden cubiertas por el seguro de salud existente o que se pudiera ordenar proveer.
(44) Sustento médico en efectivo.— Significa la cantidad en efectivo que se ordena pagar para cubrir el costo de servicios médicos-hospitalarios provistos a un o una alimentista por una entidad pública o por otra parte sin obligación legal de proveerlos, o para otros gastos relacionados que no estén cubiertos por el seguro de salud.
(45) Tribu.— Programa Título IV-D que opera una tribu u organización tribal al amparo de lo dispuesto en la Sección 309.65 del Código de Regulaciones Federales (45 CFR 309.65).
(46) Tribunal.— Cualquiera de las secciones del Tribunal de Primera Instancia, excepto cuando se especifique de otro modo.