El Departamento, por conducto de su representante debidamente autorizado, deberá visitar e inspeccionar cuando lo creyere necesario, pero por lo menos una vez cada tres (3) meses, todo establecimiento para personas de edad avanzada que opere en Puerto Rico, con el propósito de cerciorarse de que los mismos están funcionando de conformidad con las disposiciones de este capítulo y de las reglas y reglamentos promulgados al amparo del mismo. Estas inspecciones se realizarán a instancias del propio Departamento o a requisito de los residentes de los establecimientos o sus familiares. De no realizarse la investigación solicitada dentro de los próximos treinta (30) días de ser solicitada ante el Departamento, el residente o familiar, mediante un formulario provisto y diseñado por el Departamento de la Familia para estos efectos podrá acudir ante la Junta Adjudicativa establecida mediante reglamentación, para compeler al Departamento a realizar la inspección originalmente solicitada. La causa para realizar dicha solicitud deberá ser expuesta en dicho formulario. Será obligación de los dueños, operadores y/o administradores de establecimientos el orientar a las personas de edad avanzada y/o a los familiares a cargo del mismo sobre el derecho que les asiste conforme a lo dispuesto en esta sección. En adición a esta orientación, éstos deberán dar copia del texto de esta sección, a la persona de edad avanzada o a la persona a cargo de ésta, el mismo día que la persona de edad avanzada sea ubicada en el establecimiento y así se hará constar mediante la ratificación por escrito de la persona de edad avanzada y/o por la persona a cargo de la misma del recibimiento de la orientación y documentación de referencia.