El Comisionado no podrá establecer tasas de interés a pagarse o cobrarse por la entidad financiera internacional.
No obstante lo anterior, en los casos de entidades financieras internacionales que sean autorizadas expresamente en su licencia para recibir depósitos a tenor con las disposiciones de las cláusulas (1) y (2) del inciso (a) de la sec. 3091 de este título, el Comisionado podrá establecer requisitos de reserva, que en ningún caso podrá exceder del veinte por ciento (20%) del total de los depósitos pagaderos a la demanda que mantenga la entidad financiera internacional (exceptuando los depósitos a la demanda que mantenga del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y del Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico que estén debidamente garantizados con colateral efectiva). El Comisionado establecerá los requisitos de composición de la reserva, manera de cómputo y otros detalles en las licencias concernida o mediante reglamento, carta circular o cualquier otro pronunciamiento.