§ 3041. Requisito de debida diligencia del administrador

PR Laws tit. 7, § 3041 (2018) (N/A)
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(a) El Administrador de un Fondo actuará en capacidad fiduciaria en beneficio del Fondo y los inversionistas del mismo. El Administrador del Fondo, además, será responsable de maximizar el rendimiento y minimizar cualquier pérdida en la inversión, sin considerar los créditos contributivos disponibles. Por tal razón, sus gestiones deberán realizarse diligente y honradamente y no violará ni permitirá que se viole ninguna de las disposiciones de las leyes o reglamentos vigentes, ni asumirá posiciones o tomará decisiones que estén en contravención de los mejores intereses del Fondo y los inversionistas del mismo.

(b) Se considerará que el Administrador del Fondo ha ejercido debida diligencia si puede demostrar mediante documentación apropiada que antes de hacer la inversión, realizó una investigación razonable que, a la luz de todos los hechos y circunstancias, ofrecía fundamentos razonables para creer que al desembolsar los fondos éstos serían utilizados para un negocio de riesgo. La norma para determinar qué constituye una investigación razonable y un fundamento razonable para creer, será aquella requerida de un hombre prudente actuando en una capacidad fiduciaria.