(a) Toda ganancia en la venta, permuta u otra disposición que no sea transferencia por donación o herencia, de una inversión en intereses propietarios privados en un fondo de capital de inversión, incluyendo la transferencia de una inversión en intereses propietarios privados en un fondo a causa de la liquidación total del fondo, se considerará como una ganancia de capital y tributará de conformidad con lo dispuesto por la sec. 3031 de este título.
(b) No obstante lo dispuesto en el inciso (a), en el caso de que se reinvierta la totalidad del producto de la venta, permuta u otra disposición que no sea transferencia por donación o herencia, en intereses propietarios privados de otro fondo dentro del término de noventa (90) días a partir de la fecha de dicha venta, permuta u otra disposición, la ganancia realizada no será reconocida como ingreso en dicho año contributivo.
(c) Cuando la venta o permuta de una inversión en intereses propietarios en un fondo resultare, de acuerdo con el inciso (b), en la no tributación de la ganancia realizada en la venta o permuta de la inversión en intereses propietarios privados en el fondo, al determinarse la base ajustada de la participación de los nuevos intereses propietarios privados en un fondo que adquiera el inversionista en cualquier fecha siguiente a la venta de la inversión en intereses propietarios privados en el fondo de capital de inversión, los ajustes a la base incluirán una reducción por una cantidad igual a la de la ganancia no reconocida en la venta de la inversión en intereses propietarios privados en el fondo.