El Comisionado queda autorizado a imponer y cobrar multas administrativas no menores de cien dólares ($100) ni mayores de cinco mil dólares ($5,000) por cada violación a las disposiciones de este capítulo o las disposiciones contenidas en las reglas y reglamentos promulgados en virtud del mismo.
Cuando la naturaleza de la infracción a este capítulo o a las reglas o reglamentos u órdenes y resoluciones emitidas por el Comisionado lo justifiquen, además de la imposición de la multa administrativa autorizada en el párrafo precedente, el Comisionado promoverá acción criminal contra el infractor.
Cada violación a las disposiciones de este capítulo o a las disposiciones contenidas en las reglas o reglamentos promulgados en virtud del mismo o a las órdenes y resoluciones emitidas por el Comisionado constituirá delito menos grave misdemeanor castigable con multa no mayor de quinientos dólares ($500) o con reclusión que no exceda de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal. Se [exceptuarán] las violaciones a los incisos (3), (6), (8), (9) y (13) de la sec. 1080 de este título, la cual constituirá delito grave, castigable con multa no mayor de cinco mil dólares ($5,000) por cada violación o con una pena establecida de seis (6) años de reclusión o ambas penas a discreción del tribunal. La pena de reclusión para delito grave podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años de mediar circunstancias agravantes; de mediar circunstancias atenuantes se podrá reducir a un mínimo de cuatro (4) años. En cualquiera de los dos casos el tribunal impondrá la pena de restitución cuando corresponda, además de la pena establecida.