Este capítulo aplicará a toda persona, sociedad, entidad o corporación que se dedique al negocio de rectificación de crédito.
Este capítulo no aplicará a persona que actúe en su capacidad de dueño, socio, director, oficial, abogado, contador, agente o empleado de cualquiera de estos negocios autorizados por ley tales como: bancos, asociaciones y bancos de ahorros y préstamos, compañías de fideicomisos, agencias federales o dependencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sistemas de retiro, asociaciones de ahorro y préstamos federales y compañías de financiamiento, compañías de préstamos personales pequeños, instituciones hipotecarias, cooperativas de ahorro y crédito y otras similares cuya actividad principal sea el conceder préstamos, tales como los negocios de venta o arrendamiento de bienes y servicios. Tampoco aplicará a los abogados o contadores que tengan que brindar este servicio específicamente como parte incidental de su negocio.
Este capítulo tampoco aplicará a los negocios de intermediación financiera certificados como tales bajo la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras y regulados bajo las disposiciones de las secs. 1071 et seq. de este título, conocidas como “Ley para Reglamentar el Negocio de Intermediación Financiera”.