Ninguna agencia restablecedora de crédito bajo las disposiciones de este capítulo podrá iniciar la venta, cesión, fusión, canje, permuta u otra transferencia de las acciones con derecho al voto, interés o participación en el capital de otra agencia restablecedora de crédito, sin la previa autorización por escrito del Comisionado, si por medio, de dicha transacción una persona pudiera adquirir directa o indirectamente el control de diez por ciento (10%) o más de cualquier clase de acciones, interés o participación en el capital con derecho al voto.
Toda venta, cesión, fusión, canje, permuta u otra transferencia de las acciones de capital con derecho al voto, interés o participación en el capital de una agencia restablecedara de crédito, según expuesto en el primer párrafo de esta sección, será nula de no obtenerse la previa autorización por escrito del Comisionado.
La agencia restablecedora de crédito deberá notificar al Comisionado con treinta (30) días de anticipación de cualquier propuesta de transacción a que se hace mención en esta sección, la identidad del transferente y del adquiriente y la naturaleza de la transacción, acompañado del pago de los derechos de investigación a que se hace referencia en la sec. 630b de este título.
El Comisionado podrá requerir aquella información adicional que estime necesaria para determinar si la transacción resultaría perjudicial a la seguridad o solidez financiera de la agencia restablecedora de crédito o violaría cualquier ley, regla o reglamento que lo gobierne, en cuyo caso el Comisionado podrá denegar la autorización. Cualquier persona a quien se le deniegue la autorización tendrá derecho a solicitar una vista con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, secs. 2101 et seq. del Título 3, y el reglamento promulgado al amparo de las mismas, por la Oficina del Comisionado.