Ninguna persona, excepto las excluidas de la aplicabilidad de este capítulo, los bancos autorizados a operar en Puerto Rico, compañías de fideicomisos, agencias federales o dependencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cooperativas de ahorro y crédito, sistemas de retiro gubernamentales, asociaciones de ahorros y préstamos federales, podrá dedicarse al negocio de restablecimiento del crédito sin antes obtener una licencia expedida por el Comisionado, conforme a lo dispuesto en este capítulo.