§ 608a. Pensión; servicios no cotizados

PR Laws tit. 7, § 608a (2018) (N/A)
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Al hacer su elección de retiro temprano, todo empleado que no hubiere recibido el reembolso de sus aportaciones acumuladas o que habiéndolas recibido las haya devuelto o depositado en el Sistema de Retiro no más tarde de los treinta (30) días a partir de que se acoja al Programa de Retiro Temprano autorizado por este capítulo, y que cumpla con lo establecido en la sec. 608 de este título, y que hubiera completado veinticuatro (24) años de servicio acreditados, sin importar la edad, y que voluntariamente se acojan al Programa autorizado en este capítulo, tendrá derecho a recibir una pensión del setenta y cinco por ciento (75%) de la retribución promedio. Esta retribución promedio se determinará de acuerdo a la fecha de ingreso del empleado al Sistema de Retiro, como lo establece las secs. 761 et seq. del Título 3.

Aquellos empleados que al 31 de marzo de 2008, tengan veinticuatro (24) años o más, acreditados al Sistema de Retiro y que para cualificar para este Programa necesiten acreditar servicios no cotizados en el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno, deberán presentar su solicitud ante el Banco Gubernamental de Fomento y su afiliada, la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico y su subsidiaria, la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico, no más tarde de treinta (30) días a partir de la vigencia de esta ley, y antes de la fecha de la separación del servicio. Para que estos empleados puedan completar los meses que podrían faltarles para acreditar servicios no cotizados y cumplir así con los requisitos de retiro dispuestos por este capítulo para poder acoger a dicho retiro temprano, se permitirá, como excepción a la sec. 765a del Título 3, que esos empleados utilicen la acumulación de licencias de vacaciones y enfermedad. A esos efectos, cada veinte (20) días acumulados serán equivalentes a un (1) mes de trabajo. El Banco Gubernamental de Fomento, y su afiliada, la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico y su subsidiaria, la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico, deberán certificar al Sistema de Retiro que la solicitud de servicios no cotizados fue radicada estando el empleado en servicio activo y que cumple con los demás requisitos de este capítulo.

Para propósitos de este Programa de Retiro Temprano, se autoriza al Sistema de Retiro a incluir dentro de los servicios acreditables aquel periodo durante el cual el empleado haya prestado servicios en agencias, divisiones, instrumentalidades, corporaciones públicas o municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico como empleado reclutado a través de agencias de servicios temporeros, siempre que sea empleado del Banco y su afiliada, la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico y su subsidiaria, la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico y participante del Sistema de Retiro de Empleados del Gobierno de Puerto Rico al momento de solicitar la acreditación por servicios, haya formado parte de la matrícula del Sistema de Retiro en o antes del 31 de diciembre de 1999, no haya retirado sus aportaciones al momento en que se solicita la acreditación o que habiéndolas recibido las haya devuelto o depositado en el Sistema de Retiro no más tarde de los treinta (30) días a partir de que se acoja al Programa de Retiro Temprano autorizado por este capítulo, y pague al Sistema las aportaciones individuales y patronales correspondientes a base de los sueldos percibidos mientras prestó los servicios más los intereses que determine el Sistema.