§ 559c. Poder para organizar y operar un Banco Puente

PR Laws tit. 7, § 559c (2018) (N/A)
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(a) Una vez se designe un síndico para el Banco, el Secretario de Hacienda de Puerto Rico tendrá facultad para, a su discreción, organizar un banco temporero, al cual se le referirá como “Banco Puente”, para asistir al síndico a llevar a cabo sus funciones y obligaciones. Dicho banco se organizará conforme a una Resolución de Constitución aprobada por el Secretario de Hacienda de Puerto Rico, la cual deberá radicarse en el Departamento de Estado. El banco puente se organizará en la fecha que se presente la Resolución de Constitución en el Departamento de Estado. El Departamento de Estado procederá a registrar el banco puente como una institución bancaria. Cualquier enmienda a la Resolución de Constitución será también presentada en el Departamento de Estado. La fecha de vigencia será la fecha de presentación.

(b) Un banco puente organizado bajo esta sección tendrá (1) los poderes, beneficios y atributos establecidos en la sec. 552 de este título y las exenciones contributivas que contempla la sec. 553 de este título, y (2) aquellos poderes, derechos, funciones y responsabilidades conferidos, y las limitaciones impuestas, al Banco por este capítulo, y por cualquier otra ley federal o del Estado Libre Asociado, salvo en la medida en la que el Secretario de Hacienda de Puerto Rico, en la Resolución de Constitución del banco puente, limite los poderes, beneficios, atributos, derechos, funciones, responsabilidades y limitaciones establecidos en las cláusulas (1) y (2). Las disposiciones de las secs. 1 et seq. de este título, conocidas como “Ley de Bancos de Puerto Rico”, no aplicarán al banco puente. Dicho banco puente estará bajo la administración de una junta de directores, que inicialmente será la Junta de Directores del Banco y posteriormente, o luego de producirse una vacante, será nombrada de la misma manera que los miembros de la Junta de Directores del Banco eran nombrados de acuerdo a este capítulo. En la medida que el síndico le transfiera al banco puente cualquiera de las subsidiarias del Banco cuya Junta de Directores es la misma que la del Banco, la Junta de Directores de dicha subsidiaria será, luego de dicha transferencia, la misma que la del banco puente. Si el banco puente dejase de existir, los miembros de la Junta de Directores de cualquier subsidiaria sobreviviente serán nombrados de la misma manera que los miembros de la Junta de Directores del Banco eran nombrados de acuerdo a este capítulo. El nombre del banco puente se especificará en la Resolución de Constitución. Para evitar cualquier duda, se aclara que cuando se organice un banco puente, cualquier referencia al Banco en cualquier ley del Estado Libre Asociado, se entenderá que se refiere o aplica a dicho banco puente, según sea el caso, pero en ninguna circunstancia el banco puente será responsable por cualquier responsabilidad del Banco a menos que el banco puente expresamente asuma dicha obligación. El Secretario de Hacienda podrá incluir en la Resolución de Constitución una disposición donde cualquiera de todas de las subsidiarias y afiliadas del Banco se convertirá en una subsidiaria o una afiliada del banco puente.

(c) El síndico podrá transferir cualquier o todo de los poderes, derechos, funciones y deberes del Banco y cualquier propiedad, intereses contractuales u operacionales o relaciones entre el Banco y sus subsidiarias y afiliadas del banco puente, según se determine que sea apropiado.

(d) Al transferir activos y pasivos a un banco puente y llevar a cabo sus operaciones, el síndico podrá ejercer todos los derechos otorgados al síndico y no estará sujeto a limitación alguna sobre la transferencia de activos o deberes establecidos en este capítulo al hacerse tal transferencia.

(e) El banco puente podrá (1) asumir aquellas responsabilidades del Banco, incluyendo depósitos, que el síndico pueda, a su discreción, determinar sean apropiados; (2) adquirir aquellos activos incluyendo activos asociados con fideicomisos del Banco que el síndico, a su discreción, determine sean apropiados; (3) asumir dichos derechos, títulos, poderes, privilegios, intereses o autoridades del Banco con respecto a sus subsidiarias o afiliadas cuyas subsidiarias o afiliadas tendrán a partir de ese momento todos los derechos, títulos, poderes, privilegios, intereses o autoridades que ellos gozaban el día que fueron transferidos al banco puente, y (4) realizar cualquier otra acción temporera que el Secretario de Hacienda, a su discreción, recomiende de acuerdo con esta sección. Dicho banco puente no estará sujeto a cualquier requisito que le requiera mantener reservas de depósitos sobre cierto nivel según lo disponga alguna ley aplicable y, en la medida que un requisito de reserva podría aplicarse al banco puente, el Secretario de Hacienda tendrá potestad para renunciar a este requisito cuando conceda permiso para organizar dicho banco puente.

(f) El síndico ordenará la transferencia de todo el personal de carrera, transitorio y/o de confianza que trabaje en el Banco al banco puente y dichos empleados se convertirán en empleados del banco puente. Esta trasferencia de empleados se hará respetando los términos y condiciones de empleo vigentes al momento de la designación del síndico, incluyendo, los derechos, privilegios, obligaciones y antigüedad, adquiridos bajo las leyes, convenios de negociación colectiva y reglamentos de personal en vigor, sujeto a las modificaciones contenidas en la Ley 66-2014, según enmendada, mientras ésta continúe en vigor. Ninguna de las disposiciones de este capítulo afectará el derecho constitucional a la negociación colectiva que han disfrutado los empleados del Banco, ni los derechos, beneficios y privilegios adquiridos por virtud de los convenios colectivos. El banco puente reconocerá las uniones que representan a los empleados unionados del Banco transferidos a un banco puente y asumirá los convenios de negociación colectiva aplicables vigentes a la fecha. Se garantizarán también aquellos derechos relacionados a pensiones o a un sistema de retiro al cual puedan estar afiliados o del cual sean miembros a la fecha de efectividad de esta ley. El banco puente vendrá obligado a satisfacer a todos los empleados cualesquiera salarios, sueldos o comisiones, incluyendo pago por concepto de vacaciones, mesada y licencia por enfermedad u otros beneficios de empleo similares adquiridos previo a la designación del síndico, conforme a las políticas de empleo del Banco o las leyes aplicables.

(g) El banco puente, y cada una de sus subsidiarias, será una instrumentalidad pública y corporación pública independiente del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con existencia legal separada, autonomía fiscal y administrativa, e independencia del Estado Libre Asociado.

(h) Un banco puente se tratará como un banco en incumplimiento en aquellas ocasiones y para aquellos propósitos que el síndico del Banco, a su discreción, determine, y no será tratado como si estuviera insolvente o en un estado de impago.

(i) El Secretario de Hacienda de Puerto Rico podrá proveer fondos en nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, garantías bajo la sec. 62 del Título 13, o cualquier otro apoyo adecuado para facilitar el funcionamiento y los negocios del banco puente y cualquier de sus subsidiarias de conformidad con las facultades provistas en este capítulo, y facilitar cualquier transacción del banco puente descrita en esta sección o facilitar la adquisición o transferencia de cualquier función o activo, o la asunción de cualquier pasivo, del Banco o del banco puente, según se dispone en este capítulo.

(j) El síndico del Banco puede transferir cualquier operación, activo o pasivo del Banco incluyendo cualquier operación, activo o pasivo asociado con fideicomisos al banco puente de acuerdo con, y sujeto a, las restricciones de los incisos (a) a (d) de esta sección. En cualquier momento después del establecimiento del banco puente, el síndico podrá transferir cualquier operación, activo o pasivo del Banco o del banco puente y tomar cualquier otra acción que entienda, a su discreción, apropiada, de acuerdo con, y sujeto a, las restricciones de los incisos (a) a (d) de esta sección. La transferencia de cualquier operación, activo o pasivo a un banco puente será efectiva sin necesidad de ninguna aprobación adicional bajo las leyes del Estado Libre Asociado, cesión o consentimiento con respecto a éstas. Se podrán transferir activos a un banco puente a cambio de la obligación de dicho banco de pagar, a través de un periodo de tiempo, con intereses a la tasa de interés legal aplicable, una cantidad determinada por el síndico, cuya cantidad no podrá ser menor a la cantidad que los acreedores del Banco, cuyas obligaciones no fueron asumidas por el banco puente, hubieran recibido por el valor de los activos transferidos al banco puente, luego de tomar en consideración el beneficio que reciban los acreedores del Banco tras la asunción por el banco puente de las obligaciones del Banco, como si el Banco se hubiese liquidado en la fecha de la designación del síndico (“Valor de Liquidación Neto”). A petición del banco puente, cualquier acción judicial de la cual un banco puente advenga parte en virtud de la adquisición de cualquier activo o asunción de cualquier pasivo del Banco se paralizará por un periodo de no más de noventa (90) días (o un periodo más corto o largo con el consentimiento de todas las partes). El síndico determinará el Valor de Liquidación Neto tomando el promedio de dos estimados de dicho valor preparados por dos expertos en valoración a los que se les haya provisto acceso completo a los récords del Banco y tiempo razonable para determinar el Valor de Liquidación Neto probable, neto de gastos, que se pudiera obtener de los activos del Banco si estos se vendieran con una cantidad razonable de mercadeo dentro de noventa (90) días del comienzo de la sindicatura; disponiéndose, sin embargo, que si el estimado más alto del Valor de Liquidación Neto es más de veinte porciento (20%) más alto que el estimado más bajo, el síndico debe contratar a un tercer experto en valoración independiente para que prepare un estimado adicional, teniendo acceso a los récords del Banco por un periodo de tiempo razonable, y el Valor de Liquidación Neto debe ser el promedio de los dos estimados más altos. Si un acreedor cuestiona el Valor de Liquidación Neto en un procedimiento judicial, se creará una presunción rebatible de que el Valor de Liquidación Neto es correcto.

(k) Ningún banco puente que el Secretario de Hacienda organice como parte de la resolución o reestructuración del Banco, y ningún cesionario ulterior de todas o parte de las operaciones, activos o pasivos del Banco, será una entidad sucesora del Banco ni estará sujeto a ninguna responsabilidad derivada de las operaciones del Banco antes de la designación del síndico, salvo por lo acordado contractualmente entre el banco puente y el síndico, según sea el caso.

(l) Sujeto a los incisos (m) y (p), la carta constitucional de un banco puente expirará dos (2) años después de su aprobación o en cualquier fecha anterior que el Secretario de Hacienda establezca. El Secretario de Hacienda puede, a su discreción, extender la condición de un banco puente como tal por no más de tres (3) periodos adicionales de un (1) año cada uno. La terminación de la carta constitucional para el banco puente no afectará ninguna de sus subsidiarias y afiliadas, y cada una permanecerá como corporación pública e independientes, salvo que se establezca lo contrario por el Secretario de Hacienda, cuyas juntas de directores serán nombradas de la misma manera que la junta de directores del Banco fue nombrada.

(m) El Secretario de Hacienda podrá modificar la carta constitucional del banco puente para reflejar la terminación de la condición del banco puente como tal y proveer que el banco puente deberá ser un banco nuevo, tras lo cual el banco puente tendrá todos los derechos, poderes o privilegios aplicables bajo sus documentos constitutivos y las leyes del Estado Libre Asociado. Con relación a esto, el Secretario de Hacienda de Puerto Rico podrá tomar aquellos pasos que sean necesarios y convenientes para reincorporar al banco puente bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico e, independientemente de lo que disponga cualquier otra ley del Estado Libre Asociado, tal entidad se considerará que adquiere por operación de ley todos aquellos derechos, títulos, poderes e intereses del banco puente establecidos en su carta constitucional.

(n) El banco puente podrá tomar cualquier y toda acción que sea razonable y necesaria para permitir que el banco puente continúe realizando sus operaciones regulares y cumpla con sus deberes legales, incluyendo, pero sin limitarse a, lo siguiente:

(1) Estableciendo condiciones o restricciones sobre las operaciones del banco puente, incluyendo eximir del cumplimiento con requisitos establecidos por otras leyes aplicables, en todo o en parte, incluyendo los que requieren que el banco puente mantenga una reserva de depósitos por encima de cierto límite;

(2) limitando o condicionando el desembolso de préstamos;

(3) limitando o condicionando retiros o transferencias de depósitos según los términos que disponga el banco puente para atender las necesidades de liquidez del banco puente y facilitar la habilidad del banco puente a realizar sus operaciones normalmente; y

(4) limitando o suspendiendo:

(A) Pagos de cualquier obligación;

(B) pagos sobre cualquier carta de crédito (letter of credit); y

(C) cualquier obligación o compromiso de prestar o proveer dinero o crédito.

(o) No obstante cualquier disposición en este capítulo a lo contrario, el banco puente no tendrá la autoridad de exigir depósitos de entidades gubernamentales conforme a los requisitos de la sec. 607b-1 de este título.

(p) No obstante cualquier otra disposición de las leyes del Estado Libre Asociado, si la condición del banco puente como tal no ha terminado de conformidad con el inciso (l) o (m), (1) la Junta de Directores, con la aprobación del Secretario de Hacienda de Puerto Rico podrá disolver el banco puente conforme a este inciso en cualquier momento y (2) la junta de directores del banco puente, con la autorización del Secretario de Hacienda deberá comenzar inmediatamente procedimientos de liquidación de conformidad con este párrafo tras la expiración del periodo de dos (2) años a partir de la fecha de la organización del banco puente, o cualquier extensión de este término de conformidad con el inciso (m). El Secretario de Hacienda podrá designar un síndico para un banco puente si determina que dicha acción facilita la liquidación final del banco puente o del banco bajo sindicatura. El síndico de un banco puente deberá liquidar los asuntos del banco puente de conformidad con las disposiciones aplicables a la resolución del Banco bajo este capítulo. Con relación a cualquier banco puente, el síndico tendrá todos los derechos, poderes y privilegios y llevará a cabo las responsabilidades relacionadas al ejercicio de dichos derechos, deberes, poderes o privilegios otorgados por la ley al síndico del Banco bajo este capítulo e, independientemente de cualquier otra disposición de ley del Estado Libre Asociado, en el ejercicio de dichos derechos, poderes y privilegios, el síndico no estará sujeto a la dirección o supervisión de ninguna agencia del Estado Libre Asociado, con excepción de lo que se provee para un síndico del Banco en este capítulo.