§ 32. Certificado de incorporación

PR Laws tit. 7, § 32 (2018) (N/A)
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Una vez firmado y jurado ante notario el certificado de incorporación según se dispone anteriormente, y presentadas las dos (2) copias del mismo al Secretario de Estado, acompañadas del permiso otorgado por el Comisionado autorizando la organización del banco, previo pago de los derechos correspondientes, al expedirse por el Secretario de Estado bajo su sello, la certificación de que dicho documento conteniendo las cláusulas exigidas en la sección anterior junto con el permiso del Comisionado, ha sido archivado en el Departamento de Estado, principiará la existencia del banco que en dicho certificado se nombra, y a partir de la fecha de tal archivo constituirá persona jurídica el banco de referencia, con el nombre que en dicho certificado consta, con sujeción, no obstante, a su disolución según lo dispuesto en las secs. 1 et seq. de este título.

Librada que fuere la certificación por el Secretario de Estado, según se dispone anteriormente, lo notificará al Comisionado, enviándole al mismo tiempo un duplicado de las cláusulas de incorporación.

Cuando dicho duplicado fuera recibido por el Comisionado, y el banco que lo suscribe demuestre al Comisionado que por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de su capital suscrito en acciones ha sido debidamente pagado, y que dicho banco ha cumplido con todas las disposiciones de las secs. 1 et seq. de este título, como requisito previo para que un banco sea autorizado a comenzar sus operaciones, el Comisionado examinará las condiciones de dicho banco determinando específicamente el importe de su capital pagado, el nombre y residencia de sus directores, y en modo general si tal banco ha cumplido con todas las disposiciones de las secs. 1 et seq. de este título, necesarias para adquirir el derecho a dedicarse al negocio bancario; y una declaración, que será jurada por una mayoría de los directores, y por el presidente o gerente de dicha institución, en la que consten todos los hechos necesarios para que el Comisionado pueda determinar si el banco está legalmente capacitado para comenzar sus operaciones, será archivada en la Oficina del Comisionado.

Si después de un examen de los hechos informados o de cualesquiera otros en conocimiento del Comisionado, apareciere que dicho banco está legalmente capacitado para comenzar sus operaciones, el Comisionado expedirá a dicho banco un certificado con su firma y sello oficial, haciendo constar que dicho banco ha cumplido con todas las disposiciones que determina la ley, y que dicho banco está autorizado para comenzar sus operaciones. Pero el Comisionado podrá retener el certificado autorizando al banco a comenzar sus operaciones cuando se le demostrare que los accionistas lo han formado con propósitos que no son los legítimos que determinan las secs. 1 et seq. de este título.

El banco hará publicar el certificado expedido por el Comisionado en un periódico de circulación general en Puerto Rico, una vez dentro de los treinta (30) días siguientes a la expedición del mismo.

El certificado de incorporación archivado de acuerdo con las secs. 1 et seq. de este título, o una copia del mismo debidamente legalizada, por el Secretario de Estado, será evidencia prima facie de los hechos contenidos en él.