El Secretario adoptará los reglamentos que sean necesarios para poner en vigor las disposiciones de este capítulo.
Las disposiciones de los reglamentos promulgados al amparo de [la] Ley Núm. 7 del 17 de agosto de 1933, según enmendada, y de la Ley Núm. 318 del 13 de mayo de 1949, según enmendada, y de la Ley Núm. 58 del 17 de abril de 1952, según enmendada, continuarán en vigor hasta que sean enmendadas o derogadas, siempre y cuando no estén en conflicto con las disposiciones de este capítulo.