§ 203. Liquidación por haber expirado el término, por pérdida del capital o por resolución de los accionistas

PR Laws tit. 7, § 203 (2018) (N/A)
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Los bancos organizados bajo las secs. 1 et seq. de este título, se disolverán, por haber cumplido el término fijado para su duración, por haber perdido el cien por ciento (100%) de sus cuentas de capital, o por resolución de los tenedores de las dos terceras (⅔) partes de las acciones con derecho al voto sobre el asunto, adoptada en junta especialmente convocada para ese fin, según se dispone en la presente.

Cuando se haya acordado poner a un banco en liquidación, será deber de la junta de directores ordenar que se certifique el hecho, por su presidente, gerente, agente o cajero, al Comisionado, y que se publique un aviso diario durante un período de dos (2) meses en un periódico de circulación general en Puerto Rico, así como también en un periódico que se publique en el municipio en que estuviere establecido el banco, si hubiere tal periódico, al efecto de que el banco está en liquidación de sus negocios, y notificando a los acreedores para que presenten al banco sus reclamaciones, para su pago.

Durante el período de liquidación de un banco, su administración dejará de hacer nuevos contratos y obligaciones, a menos que sea autorizada para ello por el Comisionado, quedando limitadas sus facultades, en calidad de liquidadora, a percibir los créditos, a extinguir las obligaciones que vayan venciendo y a realizar las operaciones que estuvieren pendientes.

La administración formará, dentro de los treinta (30) días después de empezado el período de liquidación de un banco el inventario del activo y pasivo. Además, hará un balance de los mismos del cual enviará una copia por correo al Comisionado y a cada accionista, y lo pondrá a la disposición de la junta general de accionistas para su examen.

Los liquidadores prestarán antes de tomar posesión de sus cargos, la fianza que determine el Comisionado; y los accionistas fijarán la compensación que hayan de percibir los liquidadores por sus servicios.

Los liquidadores harán mensualmente un balance de situación y se publicará el último de dichos balances cada seis meses en un periódico de circulación general en Puerto Rico.

Los liquidadores serán responsables a los accionistas de cualquier perjuicio que sufra el banco por fraude o negligencia en el cumplimiento de sus deberes.

Tan pronto como el estado de liquidación permita la declaración de uno o más dividendos parciales de un diez por ciento (10%) del capital del banco, los liquidadores harán el correspondiente reparto y entrega de ellos a los accionistas; Disponiéndose, que el dividendo final podrá ser menor de un diez por ciento (10%).

Los accionistas tendrán derecho a exigir a los liquidadores cuanta información puedan interesarles sobre la liquidación y operaciones pendientes; pero no podrán exigir distribución del capital del banco mientras no se hayan extinguido las obligaciones del mismo o se haya provisto para la extracción del importe de dichas obligaciones en forma satisfactoria para el Comisionado, si el pago no pudiere verificarse de contado.

Durante el período de la liquidación de un banco, continuarán observándose las disposiciones de sus reglamentos en cuanto a la convocatoria de sus juntas generales ordinarias o extraordinarias para dar cuenta de los progresos de la liquidación y acordar lo que convenga al interés común.

Los libros y papeles de los bancos en liquidación se conservarán bajo la responsabilidad de los liquidadores, hasta la total liquidación y pago de todos los que bajo cualquier título se han interesado en su haber, después de lo cual se archivarán definitivamente según disponga el Comisionado; Disponiéndose, que tales libros y papeles podrán ser destruidos, bajo la supervisión del Comisionado, según él disponga, después de un lapso de diez (10) años contados desde el día en que se terminó la liquidación y distribución final del activo del banco; y Disponiéndose, además, que esta sección no será aplicable a los bancos extranjeros.

Las disposiciones de la Ley Núm. 144 de 10 de agosto de 1995, conocida como “Ley General de Corporaciones de 1995”, serán aplicables en cuanto no se opongan a la presente sección, a la liquidación voluntaria de los bancos organizados de acuerdo con las secs. 1 et seq. de este título.