Si a consecuencia de un examen hecho o de un informe dado por un examinador, el Comisionado tuviese evidencia de que un banco o banco extranjero no está en buenas condiciones económicas para continuar los negocios, o que está administrado de tal manera que el público o las personas y entidades que tengan fondos o valores bajo su custodia estén en peligro de ser defraudados, el Comisionado asumirá la dirección y administración del banco, nombrará con prontitud un síndico, que en el caso de bancos asegurados podrá ser la Corporación Federal de Seguro de Depósitos, e inmediatamente informará los detalles y fundamentos de su actuación al Gobernador de Puerto Rico. El síndico así nombrado administrará el banco de acuerdo con las disposiciones de las secs. 1 et seq. de este título y de los reglamentos promulgados en virtud de las mismas.
Dicha sindicatura terminará con la total liquidación del banco si así fuere necesario o cuando las operaciones del mismo según lo certifique el síndico, permitan, a juicio del Comisionado, devolver la administración del banco a sus funcionarios y oficiales, debidamente electos y nombrados, bajo aquellas circunstancias que estipule el Comisionado. El Comisionado podrá fijar una compensación razonable por los servicios del síndico y los empleados de éste. La determinación del Comisionado de asumir la administración y dirección de un banco o de nombrar un síndico podrá ser revisada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, mediante recurso radicado dentro del término de diez (10) días contados a partir de la fecha de la determinación.