Por la presente se dispone que los recursos provenientes del recobro del principal de los préstamos y créditos garantizados que hayan sido honrados, formarán parte del propio Fondo para la Garantía de Crédito Agrícola para cumplir los fines y propósitos de las secs. 181 a 185a de este título. La Corporación de Crédito Agrícola podrá utilizar para cubrir los gastos administrativos incurridos o a incurrirse en la operación del Programa de Garantía de Crédito Agrícola, los ingresos que hayan tenido o que tenga el Fondo para la Garantía de Crédito Agrícola por concepto de intereses sobre préstamos y créditos que dicha Corporación logre cobrar en todo o en parte, así como los intereses devengados por los depósitos que tenga o haya tenido dicho Fondo y aquellos otros cargos razonables que la Corporación de Crédito Agrícola considere necesarios para operar el programa. Se dispone, además, que la Corporación de Crédito Agrícola no podrá cobrar intereses a los prestatarios por razón de haber garantizado sus préstamos y créditos.