Por la presente se faculta a la Corporación de Crédito Agrícola para garantizar préstamos y créditos, entendiéndose que préstamos y créditos son toda clase de financiamiento en forma de dinero en efectivo, compra de materiales y prestación de servicios, que instituciones de crédito legalmente establecidas, empresas privadas y públicas concedan a agricultores y a entidades agrícolas, incluyendo las centrales azucareras, para fines agrícolas y para reparaciones, mejoras y operaciones de centrales azucareras, así como para garantizar los intereses y gastos incidentales que ocasione la tramitación y cobro de tales préstamos y créditos cuando así se determine por reglamento. A los fines de garantizar préstamos y créditos a centrales azucareras, será requisito que éstas empeñen y obliguen para su pago las garantías colaterales que fuesen necesarias. Bajo los términos de las secs. 181 a 185a de este título la Corporación de Crédito Agrícola podrá garantizar préstamos y créditos para la producción agropecuaria, incluyendo la avicultura y la apicultura, y para la preparación para el mercado, almacenamiento y transportación de los productos que de éstas se deriven. En la garantía de dichos préstamos y créditos se seguirán los requisitos, normas y reglamentos que establezca la Corporación de Crédito Agrícola.