Toda persona que viole las disposiciones de este capítulo los reglamentos adoptados en virtud del mismo, o cualquier orden o resolución del Secretario emitida al amparo de este capítulo, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere, será castigada, con multa no menor de cien dólares ($100) ni mayor de quinientos dólares ($500). En caso de violaciones subsiguientes se castigará con multa mínima de trescientos dólares ($300), pero no mayor de quinientosdólares ($500) o reclusión por un término de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal.
La Junta Administrativa, una vez establecida podrá imponer multas de acuerdo a las disposiciones de las secs. 3051 et seq. de este título.