El Departamento de Agricultura mantendrá un Registro Genealógico Central de Caballos de Raza de Paso Fino Puro de Puerto Rico, el cual cubrirá las áreas de identificación de los ejemplares de Paso Fino Puro, pruebas de apareamiento, pruebas de sangre, fecha de nacimiento, fecha de inscripción, señas del ejemplar, dueños del ejemplar, del padre y de la madre, manera de certificar las inscripciones y cualquier otro asunto de relevancia para lograr los propósitos de la ley. El Departamento adoptará dicho registro mediante reglamento al efecto, el cual incluirá los derechos que se cobrarán por concepto de inscripción en el mismo y por los certificados que se otorguen.
A manera de transición, durante los primeros seis (6) meses siguientes a la fecha de vigencia de esta ley, el Secretario podrá, mediante reglamentación al efecto, aceptar la inscripción en el Registro Genealógico Central de todo ejemplar asociación, que agrupe dueños de ejemplares de paso fino siempre que dicha asociación haya publicado previamente dicho registro y si el registro de que se trate cumple con el requisito establecido en la definición de “Caballo de Raza Paso Fino de Puerto Rico” contenido en la sec. 2001 de este título. Será obligación del Secretario llevar a cabo una revisión de los registros que se hayan efectuado en virtud de esta cláusula de transición dentro del plazo improrrogable de un año a partir de la vigencia de esa ley y adoptar y modificar la reglamentación que estime necesaria en relación al Registro Genealógico Central en armonía con los objetivos y disposiciones de este capítulo y tomar las provisiones que correspondan.
La Junta Administrativa establecerá mediante reglamento las causas para denegar la inscripcion de un ejemplar en el Registro Genealógico Central. La parte afectada podrá solicitar una reconsideración de la decisión, utilizando el procedimiento establecido en la sec. 2008 de este título.
Ningún caballo podrá clasificar o anunciarse como “Caballo de Paso Fino”, a menos que figure debidamente escrito como tal en el Registro Genealógico Central.
El Secretario deberá establecer, además, un Registro de Padrotes de Raza Paso Fino de Puerto Rico, reglamentando su uso mediante el requisito de récords de apareamientos, pruebas de sangre y cualesquiera otras normas que se consideren necesarias para lograr los propósitos de este capítulo.