En todo lo relativo al personal transferido o que se transfiera posteriormente a la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico, éstos retendrán, mientras ocupen el mismo puesto que ocupaban al momento de la transferencia, el mismo status que tenían conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, y la reglamentación adoptada en virtud de la misma. También retendrán todos los derechos, privilegios, obligaciones y status respecto a cualquier sistema existente de pensiones, retiro o fondos de ahorro y préstamos al cual estuvieren afiliados al aprobarse esta ley.
Las personas que se recluten a partir de la vigencia de esta ley se regirán por los reglamentos de personal que al efecto debe adoptar la Corporación y asimismo se podrá proveer para que el personal pueda acogerse a los beneficios de las secs. 761 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de los Sistemas [sic] de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades”.