§ 1408. Primas y reservas

PR Laws tit. 5, § 1408 (2018) (N/A)
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La Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico fijará primas para los seguros agrícolas autorizados por este capítulo a un tipo razonable que sea suficiente para cubrir las posibles reclamaciones por pérdidas, considerando la posible incidencia y severidad del peligro o azar a asegurarse en determinado número de años. Dichas primas deberán ser pagadas en la forma y tiempo que la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico determine en el reglamento que haya de regir cada uno de dichos seguros agrícolas; Disponiéndose, que no existirá contrato de seguro alguno hasta tanto se haya recibido en la Oficina Central de la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico el importe de la prima, a menos que se permita el aplazamiento para su pago en el reglamento correspondiente. Los ingresos por concepto de dichos seguros agrícolas se depositarán en el Fondo de Seguros Agrícolas pero se llevará contabilidad separada para cada uno de los seguros agrícolas que se provean.

La Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico deberá cuidar de que se acumule una reserva suficiente de tales ingresos por concepto de primas para operar o seguir operando los distintos planes de seguros que establezca, teniendo en cuenta las obligaciones contraídas y los reaseguros efectuados en cada uno de dichos planes de seguros, y las posibilidades de pérdidas catastróficas, así como otras contingencias no anticipadas al estructurar las tarifas. El Comisionado de Seguros de Puerto Rico tendrá facultad para evaluar, de tiempo en tiempo, tales reservas con el propósito de determinar si son adecuadas y para requerir a la Corporación de Seguros Agrícolas que adopte un plan para mantener dichas reservas en el nivel que el Comisionado de Seguros de Puerto Rico considere adecuado.