Este capítulo se interpretará liberalmente a favor de la autoridad del Administrador para reglamentar la industria de la leche y sus derivados, a los efectos de poner en vigor la política pública y los fines de las secs. 1092 a 1118 de este título.
El Administrador tendrá la facultad para aprobar toda la reglamentación necesaria conforme con las disposiciones de este capítulo. De igual forma, tendrá la facultad de formular y adoptar los planes y medidas necesarias para hacer frente a las variaciones y condiciones cambiantes de la industria lechera, a fin de proteger el interés general y la política pública prevaleciente.