Cada productor o ganadero podrá dar en arrendamiento una porción o la totalidad de su cuota hasta un máximo de cinco mil (5,000) cuartillos de leche cada catorce (14) días, siempre y cuando tanto el arrendador como el arrendatario cuenten con una licencia vigente para operar una vaquería de primera clase emitida por la Oficina. Un productor podrá adquirir en arrendamiento la cantidad de cuotas que desee.
Todo ganadero que incurra en una violación al Reglamento Núm. 138 de 16 de noviembre de 1990, según enmendada, del Departamento de Salud de Puerto Rico o al Reglamento Núm. 5 de 29 de octubre de 1991, según enmendado, de la Oficina del Administrador de la Reglamentación de la Industria Lechera, no podrá arrendar su cuota ni arrendar cuota a otro productor hasta que cumpla con los reglamentos antes mencionados.
Se prohíbe el arrendamiento de más de cinco mil (5,000) cuartillos de leche cada catorce (14) días, excepto en casos donde la producción de la vaquería se afecte por algún evento catastrófico o por enfermedades en el hato lechero. En dichas circunstancias, el ganadero podrá solicitar un permiso especial al Administrador y a la Junta Directiva que administra el Fondo de Estabilización de Precio para poder exceder el máximo permitido por ley. Dicho permiso tendrá que ser aprobado, tanto por el Administrador como por la Junta Directiva que administra el Fondo de Estabilización de Precio.
El Administrador, mediante reglamentación al efecto, establecerá el procedimiento para inscribir dichos arrendamientos en el sistema de Registro de Transacciones de Cuotas por este capítulo establecido. Los contratos de arrendamiento tendrán una vigencia no mayor de un (1) año, los cuales podrán ser renovables, pero no transferibles.
Cualquier violación a las disposiciones antes establecidas sobre el arrendamiento de cuotas, conllevará como penalidad la cancelación de la licencia y la confiscación de la totalidad de la cuota del productor o ganadero infractor.