§ 1119. Máquinas expendedoras de leche fresca en edificios públicos y escuelas

PR Laws tit. 5, § 1119 (2018) (N/A)
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(a) Por la presente se autoriza el establecimiento, instalación y operación de máquinas expendedoras de leche fresca en los edificios públicos, incluyendo las escuelas públicas, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El establecimiento, instalación y operación de tales máquinas será libre de todo costo, gasto o estipendio para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o del departamento, agencia o instrumentalidad ocupante o usuaria del edificio donde se instalen. Disponiéndose, que a la persona responsable de dichas máquinas no se le cobrará por el espacio que ocupen las mismas en los edificio públicos ni por el consumo de energía eléctrica para su operación.

(b) La instalación, operación y uso de las referidas máquinas expendedoras de leche se llevará a cabo de acuerdo con la reglamentación vigente del Departamento de Salud o de acuerdo con la nueva reglamentación que este Departamento estime necesario promulgar. Disponiéndose, que no se instalará máquina alguna de este tipo sin que antes se haya obtenido el correspondiente permiso del Departamento de Salud.

(c) Se faculta al Administrador de la Reglamentación de la Industria Lechera para promulgar los reglamentos que fueren necesarios para la instalación, operación y uso de las referidas máquinas expendedoras de leche fresca, los cuales deberán estar en concordancia con las reglas del Departamento de Salud, y según el procedimiento que se establece por las secs. 1092 a 1118 de este título para la aprobación de reglamentos. Nada de lo aquí dispuesto limita la autoridad del Secretario de Transportación y Obras Públicas para conceder los permisos para la instalación de dichas máquinas, siempre y cuando estos permisos así concedidos obtengan la recomendación previa del Departamento de Salud; Disponiéndose, sin embargo, que tal facultad podrá ser delegada en dicho Departamento de Salud.