(a) Será práctica comercial desleal que cualquier elaborador, esterilizador o comerciante en una área de mercadeo venda o de otro modo disponga de leche a precios que el Administrador, después de la debida notificación y oportunidad de audiencia ante él o su agente designado, determine que crea una emergencia el desorganizar o socavar o tratar de desorganizar y socavar los precios que bajo la presente se requiere que pague tal elaborador, esterilizador o comerciante por la leche recibida o comprada a los productores, o por poner en riesgo la habilidad de tal elaborador, esterilizador o comerciante para pagar íntegramente y con prontitud dicha leche.
(b) No se hará ninguna rebaja de precios en forma discriminatoria en cualquier medio de distribución. Será considerada discriminatoria y perjudicial al interés público toda rebaja de precios en cualquier medio de distribución que no se haga general a todos los compradores en dicho medio de distribución a través de todas las zonas de operación del elaborador que la haga. Toda rebaja de precios que se contemple hacer en cualquier o todos los medios de distribución deberá ser notificada al Administrador por lo menos con diez (10) días de anticipación al día en que se haga efectiva.
(c) La leche fluida no podrá venderse en ningún nivel de distribución a un precio diferente al fijado por el Administrador para ese nivel.