§ 1105. Fianzas

PR Laws tit. 5, § 1105 (2018) (N/A)
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(a) El Administrador podrá requerir de los productores, manipuladores, elaboradores, esterilizadores y expendedores de leche y sus productos derivados el depósito en su oficina de una fianza, cuando el Administrador considere tal requerimiento necesario para poner en efecto la política pública y los fines de las secs. 1092 a 1118 de este título.

(b) La fianza que requiera el Administrador no podrá en ningún caso exceder del doble del valor total de la leche producida, recibida, o comprada por el depositante de la fianza, durante cualquier mes del año natural anterior a la fecha en que se requiera el depósito de la misma. El monto de la fianza requerida podrá ser revisado cada seis meses.

(c) En su determinación respecto a la necesidad de requerir el depósito así como el monto de la misma, el Administrador tomará en consideración la situación financiera del depositante, y su récord en el cumplimiento de sus obligaciones económicas con los productores, pasteurizadores, manipuladores o expendedores de que se trate.

(d) Dicha fianza responderá del pago rápido por la compra de, y cumplimiento de los contratos respecto a entrega de leche y de sus productos derivados. Si en determinado momento la fianza no fuere suficiente para responder de las deudas del depositante frente al productor, manipulador, elaborador, esterilizador o expendedor, según fuere el caso, la misma será distribuida a prorrata entre dichos acreedores. Las reclamaciones presentadas al Administrador, a solicitud de éste, constituirán evidencia prima facie del monto de la deuda en cualquier acción por los acreedores con derecho a reclamar de acuerdo con lo dispuesto en esta sección.

(e) La violación de cualesquiera de los términos de la fianza constituirá [causa] para la suspensión o revocación de la licencia.