(a) Poderes generales.— El Administrador tendrá el poder de investigar y reglamentar todas las fases de la industria de la leche y los productos derivados de ésta, en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo la producción, elaboración, esterilización, manufactura, almacenaje, compra y venta, transportación y distribución del producto principal y sus derivados.
(b) En adición a los antes expresados, y a los demás reconocidos en otras disposiciones de las secs. 1092 a 1118 de este título, el Administrador también tendrá las siguientes atribuciones y poderes:
(1) Nombrar, con la aprobación del Secretario, los funcionarios necesarios para llevar a cabo sus funciones y conferirle las facultades e imponerle los deberes necesarios.
(2) Realizar investigaciones, a solicitud de parte interesada o a iniciativa propia, relativas a alegadas violaciones a dichas secciones, así como cualesquiera otras investigaciones necesarias para la buena administración de las mismas.
(3) Desarrollar y mantener condiciones satisfactorias de mercadeo tendientes a proteger la producción y distribución de la leche y los productos derivados de ésta.
(4) Formular los planes necesarios para disponer de la leche excedente a los fines de proteger integralmente la industria.
(5) Establecer normas de elaboración, esterilización, clasificación, empaque, envase, enlatado, rotulación, calidad y presentación de la leche y de sus productos derivados.
(6) Establecer sistemas de entrega por los productores y elaboradores y de recibo por los elaboradores y otros manipuladores de leche o de sus productos derivados.
(7) Evitar prácticas monopolizadoras y de competencia desleal, así como discrímenes en las diversas fases de la industria desde la producción hasta la venta de la leche o de sus productos derivados al consumidor.
(8) Establecer requisitos para la expedición, y renovación de licencias así como los motivos de suspensión o cancelación de las mismas, de acuerdo a lo dispuesto en otras partes de dichas secciones.
(9) Investigar las transacciones y relaciones comerciales de los productores, elaboradores, esterilizadores y detallistas entre sí, así como las de cualesquiera de ellos con los consumidores.
(10) Celebrar las audiencias públicas que requieren dichas secciones y las demás que considere necesarias para poner en efecto la política pública y los fines de las mismas.
(11) Requerir de las personas que operan negocios dentro de la industria de la leche y sus productos derivados que lleven los récords e historiales y formularios y rindan los informes que el Administrador considere necesarios para efectuar la política pública y los fines de dichas secciones.
(12) Establecer sistemas o fórmulas de pago o liquidación a los productores. A tal efecto, el Administrador tiene autoridad para establecer diferencias en la reglamentación a base de distancias entre las áreas de producción y la localización de las plantas elaboradoras de la leche producida.
(13) Preparar estadísticas y diseminar toda la información útil respecto a la operación y desarrollo de la industria de leche y sus productos derivados.
(14) Asegurarse de implantar y hacer valer los precios máximos y mínimos fijados para la leche fluida y los precios máximos de sus productos derivados en todos los niveles de distribución.
(c) En el ejercicio de los poderes concedidos en esta sección y en las otras disposiciones de las secs. 1092 a 1118 de este título, el Administrador queda expresamente autorizado para tomar todas las medidas pertinentes para hacer efectivas las disposiciones de las mismas.