(a) Será deber del Administrador, además de los otros deberes que en las secs. 1092 a 1118 de este título se le fija, estudiar las condiciones de la industria lechera en Puerto Rico; celebrar con propósitos investigativos por lo menos una reunión una vez al año con los productores, elaboradores y público consumidor para escuchar sus opiniones, puntos de vistas e ideas concernientes a la industria lechera; y tomar las medidas adecuadas para reglamentar con la aprobación del Secretario dicha industria en el grado necesario para que se cumplan los fines y propósitos de dichas secciones.
(b) Todos los departamentos, agencias, corporaciones, autoridades, oficinas y subdivisiones políticas del Estado Libre Asociado deberán suministrar al Administrador, libre de cargo, gasto o derecho alguno, toda información oficial, ejemplar de libro, folleto o publicación, copia certificada de documentos, estadísticas, recopilación de datos y constancia que se les soliciten para uso oficial de la Oficina.