Cualquier persona que dejare de cumplir con todas o parte de las disposiciones de este capítulo o de los reglamentos promulgados por el Secretario en virtud de la misma, será acusado de delito menos grave y convicta que fuere, será castigada con multa que no será menor de doscientos dólares ($200) ni mayor de quinientos dólares ($500), por la primera ofensa; y por cada violación subsiguiente, será castigada con una multa no menor de quinientos ($500) ni mayor de mil dólares ($1,000) o prisión por no menos de treinta (30) días ni más de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal.
Previa celebración de la correspondiente vista administrativa, dando oportunidad a la persona afectada a ser oída, el Secretario queda facultado para imponer multas administrativas hasta una cantidad de trescientos dólares ($300) la primera vez y hasta quinientos dólares ($500) por cualquier violación subsiguiente cuando se encuentre que no se han cumplido las disposiciones de este capítulo o de los reglamentos que se promulguen en virtud del mismo. Será discreción del Secretario determinar si debe procederse contra el infractor por la vía administrativa o judicial.