Los reglamentos promulgados por el Secretario bajo la autoridad conferida por este capítulo tendrán fuerza de ley una vez cumplidos los requisitos establecidos en la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de Puerto Rico”, las secs. 2101 et seq. del Título 3.
Siempre que algún reglamento o enmienda al reglamento promulgado por el Secretario requiera que personas ya dedicadas a las actividades reglamentadas se provean de equipo o facilidades adicionales, el Secretario deberá conceder un término de noventa (90) días a partir de la vigencia del reglamento o enmienda al reglamento correspondiente para que tales personas puedan cumplir con las disposiciones de dicha reglamentación.