§ 1005b. Vistas administrativas; revisión de decisiones

PR Laws tit. 5, § 1005b (2018) (N/A)
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Será deber del Secretario oír en vista administrativa a cualquier parte perjudicada por una negativa a expedirle una licencia, certificación o registro bajo este capítulo, siempre que así lo solicite dentro de treinta (30) días siguientes a partir de la fecha en que se deposite en el correo la notificación de tal determinación.

Será también deber del Secretario celebrar vistas administrativas dando a la persona afectada la oportunidad de ser oída, antes de suspenderle o cancelarle cualquier licencia, o cualquier certificación o registro.

La validez de cualquier determinación del Secretario, después de celebrar tales vistas administrativas, podrá ser impugnada por cualquier parte perjudicada. La impugnación podrá hacerse mediante solicitud de revisión ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación oficial de la misma, entendiéndose por tal, la fecha de su envío por correo certificado a la parte perjudicada o a su abogado. Tal revisión se limitará a cuestiones de derecho, y las conclusiones de hecho del Secretario sostenidas por evidencia sustancial en el récord serán concluyentes. La parte perjudicada por la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia podrá solicitar la revisión de la misma mediante certiorari por el Tribunal Supremo de Puerto Rico dentro de veinte (20) días de haberse notificado dicha sentencia. El Tribunal Supremo podrá expedir el auto si considera la petición meritoria, pero en ningún caso suspenderá los efectos de sentencia del Tribunal de Primera Instancia mientras no se resuelva la revisión.