§ 1002. Definiciones

PR Laws tit. 5, § 1002 (2018) (N/A)
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(a) Plaguicida.— Abarcará toda la substancia o mezcla de sustancias preparada(s), rotulada, destinada, anunciada o que tenga la capacidad para contrarrestar, destruir, prevenir, esterilizar, repeler o mitigar la acción de cualquier plaga y cualquier substancia o mezcla de substancias preparadas, rotuladas, o diseñadas para usarse como defoliador, desecante y regulador de crecimiento. Para los efectos de este capítulo, los términos “plaguicida” y “plaguicidas” sustituyen las expresiones “veneno comercial” y “venenos comerciales”, respectivamente, dondequiera que aparezcan estas expresiones en este capítulo.

(b) Dispositivo.— Se le aplicará a cualquier instrumento, artificio o aparato, excepto un arma de fuego, que se diseñe con el fin de atrapar, destruir, repeler o mitigar la acción de cualquier plaga o de cualquier otra forma de vida animal o vegetal, exceptuando bacterias, virus u otros microorganismos en o sobre el hombre y los animales vivos. El término no comprende el equipo que se use para la aplicación de plaguicidas cuando el mismo se venda por separado.

(c) Persona.— Abarca cualquier individuo, razón social, asociación, corporación o cualquier otro grupo organizado de persona(s) naturales o jurídicas, estén o no incorporadas. El término también aplica a todas las subdivisiones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquiera de sus agencias, instrumentalidades o estructuras.

(d) Secretario.— Se refiere al Secretario de Agricultura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o su representante autorizado.

(e) Marbete o etiqueta.— Se referirá al material escrito, impreso o grabado en cualquier plaguicida o dispositivo y en cualquier envoltura o receptáculo que se use para la venta de cualquier plaguicida o cualquier dispositivo.

(f) Rotulación.— Incluye todos los marbetes y etiquetas o cualquier otra cosa escrita, impresa o grabada:

(1) Sobre los plaguicidas, o sobre los dispositivos, o cualquiera de sus receptáculos o envoltorios.

(2) Que en cualquier momento aparezca conjuntamente con los plaguicidas o con los dispositivos.

(3) A los cuales se refiere el marbete o la información escrita que acompaña al producto, exceptuándose aquéllos en que se haga referencia exacta a las publicaciones oficiales de cualquier rama del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquier departamento del gobierno de los Estados Unidos, de las estaciones experimentales, colegios estatales o de cualquier otra institución similar federal o de aquellos estados que estén autorizados, por ley, para hacer investigaciones en el campo de los plaguicidas.

(g) Declaración de ingredientes.— Abarcará lo siguiente:

(1) Una manifestación clara del nombre y por ciento de cada ingrediente activo expresada conjuntamente con el por ciento total de materia inerte que entra en la composición del plaguicida, y

(2) si el plaguicida contiene arsénico, en cualquiera de sus formas, habrá que declarar el por ciento total de arsénico, así como el por ciento del arsénico soluble en agua, cada uno calculado por separado como arsénico elemental, en adición a lo incluido en la cláusula (1) de este inciso.

(h) Reglamentos.— Abarcará todas las reglas, requisitos, niveles de calidad (standards) y prácticas que el Secretario promulgue de acuerdo con este capítulo.

(i) Registrar.— Es el acto que debe realizar todo fabricante de plaguicidas y dispositivos en Puerto Rico, así como todo[s los] representante(s) o agente(s) en Puerto Rico del fabricante de plaguicidas y dispositivos producidos fuera de Puerto Rico e introducidos en la Isla, de inscribir cada dos (2) años ante el Secretario cada plaguicida o dispositivo. El Secretario establecerá mediante reglamento los requisitos y responsabilidades del fabricante y del representante(s) o agente(s) del fabricante en cuanto a la importación y posterior distribución y venta en Puerto Rico del plaguicida o dispositivos en cuestión.

(j) Adulterado.— Se aplicará a cualquier plaguicida si su grado de intensidad o pureza difiere del nivel de calidad (standard) expresado en la rotulación bajo el cual se vende, o si cualquier substancia se ha sustituido en todo o en parte por dicho plaguicida o si se le ha extraído algún ingrediente valioso, bien sea en su totalidad o en parte.

(k) Falsamente rotulado.— Se aplicará:

(1) A cualquier plaguicida o a cualquier dispositivo, si su rotulación contiene cualquier declaración, diseño, dibujo o grabado relativo a éste o a sus ingredientes, que sean falsos o condujeran a malas interpretaciones en cualquier respecto, o

(2) a cualquier plaguicida:

(A) Si dicho plaguicida estuviere contenido en un paquete u otro envase o envoltura cuyo uso haya sido prohibido por el Secretario bajo la autoridad del inciso (n) de la sec. 1005 de este título;

(B) si éste fuere una imitación de, o se vendiese o distribuya bajo el nombre de otro plaguicida;

(C) si su marbete no contiene el número de registro del establecimiento donde se produjo el plaguicida asignado por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos (U.S. Environmental Protection Agency);

(D) si cualquier vocablo, declaración o información que bajo la autoridad de este capítulo deba aparecer en la rotulación no se presenta con prominencia, en comparación con otras palabras, declaraciones, dibujos o diseños en la rotulación, y en tales términos que pueda ser leído y entendido por el individuo común bajo las condiciones normales de compra y uso; o

(E) si la rotulación que lo acompaña no contiene las instrucciones necesarias para el uso del producto que, de cumplirse, resulten adecuadas para proteger la salud y el ambiente;

(F) si el marbete no contiene una advertencia o aviso de precaución que pueda ser necesaria y que, de seguirse, resulte adecuada para proteger la salud y el ambiente;

(G) si el marbete no contiene una declaración de ingredientes en la parte del envase inmediato que se presente y exhibe bajo condiciones usuales de compra, y en el envase o del envase o envoltura exterior del paquete para venta al detal, si alguno tuviese, a través de la cual no se pudiere leer claramente la declaración de ingredientes en el envase inmediato; excepto que un plaguicida no será considerado como falsamente rotulado si el tamaño y forma del envase inmediato o envoltura exterior del paquete para venta al detal hace impráctico rotular la declaración de ingredientes en la parte que se presenta o exhibe bajo condiciones usuales de compra; y el Secretario permite que dicha declaración de ingredientes aparezca prominentemente rotulada en cualquier otra parte del envase inmediato o del envase o envoltura exterior;

(H) si el marbete no contiene una declaración de la clasificación en cuanto a uso bajo la cual el producto está registrado;

(I) si el envase inmediato, y el envase o envoltura exterior del paquete para venta al detal, si alguno tuviese, a través de la cual no se pudiera leer claramente la información requerida en el envase inmediato, no contuviere un marbete con la siguiente información:

(i) El nombre y dirección del fabricante (registrante) o persona para quien fue fabricado el plaguicida;

(ii) el nombre, marca de fábrica o nombre comercial bajo el cual se vende el plaguicida;

(iii) el contenido neto del producto, declarado, en términos de peso o medida y en la forma requerida por legislación y reglamentación de pesas y medidas aplicable en Puerto Rico;

(iv) el número de registro federal asignado al plaguicida y la clasificación del producto en cuanto a uso, cuando esta información sea requerida por reglamentación de la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos.

(J) si el plaguicida contiene cualquier substancia o substancias en cantidades altamente tóxicas al hombre, y el marbete de éste no contiene, en adición a cualquier otra información requerida bajo la autoridad de este capítulo, la calavera y los huesos cruzados, la palabra “veneno” prominentemente en tinta roja y en forma claramente contrastante con el color de fondo del marbete y una declaración de un tratamiento práctico apropiado en caso de envenenamiento con el plaguicida;

(K) que el Secretario lo considere “falsamente rotulado” por cualquier otro motivo o que sea considerado “falsamente rotulado” por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos (EPA por sus siglas en inglés).

(l) Fabricante.— Significa toda persona que en o fuera de Puerto Rico manufacture, empaque, reempaque o en cualquier otra forma elabore plaguicidas o dispositivos para su venta y distribución en Puerto Rico.

(m) Puerto Rico.— Significa el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(n) Plaga.— Significa cualquier forma de vida que compita con el hombre, animales y plantas por alimento y nutrimentos; cause daño a los animales, plantas y al hombre o sus propiedades; cause molestia o incomodidad al hombre y animales domésticos; o disemine organismos que causen enfermedades al hombre, animales y plantas, y que el Secretario declare como tal bajo la reglamentación vigente.

(o) Regulador de plantes.— Significa una substancia o mezcla de substancias destinadas para, mediante acción fisiológica, acelerar o retardar el ritmo de crecimiento o de maduración, o para alterar en cualquier otra forma el comportamiento de plantas o el producto de éstas. Dicho término no incluirá substancias destinadas a usarse como nutrimentos de plantas, elementos menores, productos químicos nutricionales, inoculantes de plantas y enmiendas de terreno. Tampoco incluirá ninguna de las mezclas de nutrimentos o enmiendas de terreno, conocidas como productos vitamínicos hormonales hortícolas, las cuales no son tóxicas ni venenosas en la concentración no diluida empacadas y destinadas para el mejoramiento, mantenimiento, supervivencia, saneamiento y propagación de plantas y no para la destrucción de plaga.

(p) Defoliador.— Significa e incluye cualquier substancia o mezcla de substancias destinadas para causar la caída de las hojas.

(q) Desecante.— Significa cualquier substancia o mezcla de substancias destinadas para acelerar artificialmente la desecación del tejido de la planta.

(r) Aplicador certificado.— Significa cualquier individuo que esté certificado para adquirir, usar o supervisar el uso de cualquier plaguicida y clasificado como de uso restringido bajo la clasificación para la cual esté certificado según la sec. 1005a de este título.

(s) Aplicador privado.— Significa un aplicador certificado que adquiera, use o supervise el uso de cualquier plaguicida clasificado como de uso restringido con el fin de producir cualquier producto agrícola en una propiedad poseída o arrendada por él o por su patrono; o en la propiedad de otra persona, como parte de un intercambio de servicios sin que medie compensación económica alguna.

(t) Aplicador comercial.— Significa un aplicador certificado, que adquiera, use o supervise el uso de cualquier plaguicida clasificado como de uso restringido y que no esté cubierto por la definición del término “aplicador privado”. Cualquier empleado de una agencia o división gubernamental que aplica plaguicidas como parte de las funciones o deberes de su puesto se considerará como un aplicador comercial y deberá cumplir con la reglamentación que promulgue el Secretario.

(u) Distribuir.— Significa suministrar en cualquier plaguicidas o dispositivo.

(v) Vender.— Significa ofrecer a cualquier persona en cualquier forma un plaguicida o dispositivo a cambio de una compensación económica.

(w) Manufacturar.— Incluye cualquier forma de elaborar en Puerto Rico plaguicidas o dispositivos, incluyendo el empaque y reempaque.

(x) Ambiente.— Incluye agua, aire, tierra, plantas, animales, el hombre y todo organismo viviente y las relaciones que existen entre ellos.