§ 822. Prohibiciones

PR Laws tit. 5, § 822 (2018) (N/A)
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Se prohíbe introducir, vender u ofrecer en venta, usar, tener, almacenar, manipular o transportar en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico vacunas de virus vivo o atenuado natural o artificialmente para el tratamiento de cualquier enfermedad de animales, así como cualquier otro producto biológico cuya fecha de efectividad haya expirado o que esté contaminado o sea nocivo, inservible o peligroso, y cualquier producto biológico bajo condiciones de manipulación, transportación o almacenamiento que no sean las recomendadas por sus fabricantes.

Cuando la introducción de alguna vacuna de virus vivo sea necesaria por ser ésta el medio más práctico y efectivo de controlar alguna enfermedad, cuya existencia haya sido confirmada por el Departamento de Agricultura en Puerto Rico, el Secretario de Agricultura de Puerto Rico podrá autorizar la introducción, venta, ofrecimiento en venta, uso, tenencia, almacenamiento, manipulación o transportación en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico de tales vacunas de virus vivo bajo las condiciones que él establezca, cuando tenga prueba fehaciente al efecto de que no existe otro tipo de vacuna, excepto la de virus vivo, para el tratamiento de la enfermedad. Tan pronto sea combatida tal enfermedad, el Secretario de Agricultura de Puerto Rico deberá suprimir toda introducción, venta, uso, tenencia, almacenamiento, manipulación, o transportación de las referidas vacunas de virus vivo en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El Secretario de Agricultura de Puerto Rico queda facultado para establecer por reglamento, cuáles vacunas de virus vivo o atenuado natural o artificialmente no se permitirá introducir, vender u ofrecer en venta, usar, tener, almacenar, manipular o transportar en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cuando sirvan para producir inmunidad contra alguna enfermedad de animales que no exista en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y cuando sean de alta virulencia o de aquellas que a juicio pudiesen ser perjudiciales por su alta virulencia para la industria avícola o ganadera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los reglamentos que a tal efecto apruebe y promulgue el Secretario de Agricultura tendrán fuerza de ley una vez cumplidos los requisitos establecidos por las secs. 2101 et seq. del Título 3.