Toda persona que violare los términos de cualquier contrato formalizado en virtud de la sec. 782 de este título, o que violare cualquier disposición de los reglamentos promulgados por el Secretario de Agricultura o el de Salud, será culpable de delito menos grave; y convicta que fuere, será castigada con multa no menor de cien dólares ($100) ni mayor de quinientos dólares ($500) por la primera ofensa; y por cada violación subsiguiente será castigada con multa no menor de doscientos dólares ($200) ni mayor de quinientos dólares ($500), o reclusión carcelaria por un término no menor de treinta (30) días ni mayor de tres (3) meses, o ambas penas a discreción del tribunal.
Previa celebración de la correspondiente vista administrativa dando oportunidad a la persona afectada de ser oída, el Secretario de Agricultura queda facultado para imponer multas administrativas hasta una cantidad de cien dólares ($100) la primera vez y hasta quinientos dólares ($500) por cualquier violación subsiguiente, cuando se encuentre que no se han cumplido las disposiciones de las secs. 781 a 786 de este título o de los reglamentos promulgados en virtud de las mismas.