Si se importaren o introdujeren animales en Puerto Rico, o se intentare hacerlo en contravención a las disposiciones de las secs. 661 a 694 de este título, o de alguna orden o reglamento dictados con arreglo a las mismas, el Secretario de Salud o cualquiera de sus agentes tendrá facultad para confiscarlos a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, pudiendo desde luego matar dichos animales y disponer de ellos, con arreglo a lo dispuesto en el último párrafo de la sec. 668 de este título, y toda persona que importare o introdujere, o intentare importar o introducir en Puerto Rico cualquier animal en contravención a lo dispuesto en las secs. 661 a 694 de este título, o de cualquiera orden o reglamento dictado con arreglo a las mismas, será tenida por incursa en misdemeanor, y convicta que fuere, estará sujeta a una multa máxima de doscientos dólares [($200)] por cada animal así importado o introducido por ella en Puerto Rico, o que intentare importar o introducir en dicho Estado Libre Asociado.