Todo inspector u otro funcionario nombrado para hacer cumplir las disposiciones de las secs. 661 a 694 de este título podrá, a fin de llevar a cabo cualquiera de las disposiciones de las mismas, penetrar en cualquier lugar o local, o en cualquier vapor u otra embarcación, o en cualquier carruaje, carro, carretón u otro vehículo empleado para la conducción de animales, pero, si se le exigiere, deberá consignar por escrito los motivos que tuviere para ello.