El perímetro de un lugar infectado podrá, en todos los casos de una declaración hecha por el Secretario de Salud, comprender cualquier pasto, establo, vaqueriza u otro paraje en que resultare existir alguna enfermedad infecciosa o contagiosa, así como el perímetro que al Secretario de Salud pareciere conveniente; pudiendo éste, de tiempo en tiempo, extender los límites de un lugar infectado, más allá de los confines del pasto, establo, vaqueriza u otro paraje, en que se declarare o resultare existir, alguna enfermedad infecciosa o contagiosa, o reducir dichos límites.