Cuando con arreglo a las secs. 661 a 694 de este título, un inspector u otro funcionario hiciere una declaración constituyendo en lugar infectado un determinado sitio, podrá también, si a su parecer así lo exigieren las circunstancias del caso, entregar un aviso, firmado por él, de dicha declaración, a los ocupantes del terreno y edificios contiguos al mismo, cualquiera de cuyas partes estuviere situada dentro de una milla, o a razonable distancia, de los límites del lugar infectado, en cualquiera dirección; y desde ese momento las disposiciones de las secs. 661 a 694 de este título respecto a lugares infectados serán aplicables y tendrán efecto en cuanto a dicho terreno y edificios, como si realmente estuvieren dentro de los límites del lugar infectado.